Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 043025 de 27-05-2009


Actualizado: 27 mayo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 043025
27-05-2009

TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: Tributos Aduaneros – Excepciones
FUENTES: Art. 4o Decreto 4591 de 2008
FORMALES: Arancel de Aduanas- Decreto 4589 de 2006 Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas.

***

Ref: Consulta Aduanera radicada bajo el número 32850 de 20/04/2009.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cual es el significado de la expresión "exc" contenida en el artículo 4o del Decreto 4591 de 2008, cuando se menciona la subpartida arancelaria 8517500000? e igualmente ¿hasta donde va el paréntesis que se abrió antes de la expresión mencionada?

TESIS JURIDICA:

La expresión "exc" contenida en el artículo; 4o del Decreto 4591 de 2008 significa "excepto".

Por otra parte, el no haber cerrado el ‘paréntesis es simplemente un error de transcripción, que no influye en la interpretación del artículo 4°.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 4° del Decreto 4591 de 2008, consagra lo siguiente:

"Exclusión de IVA y arancel. Están excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA) y de gravámenes arancelarios, „las importaciones de datáfonos, pin pads, correspondientes a las subpartidas arancelarias 8471.30.00.00 si son portátiles (inalámbricos y con batería o fuente interna de energía) con software preinstalado y programable; 8471.41.00.00 si  son de conexión permanente una red de energía y de comunicación, igualmente con software preinstalado y programable, 8471.90.00.00: lectores magnéticos y ópticos, máquinas para, registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, n.c.o.p., 8517.50.00.00: aparatos emisores y receptores de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, Para telefonía o telegrafía con hilos (exc, teléfonos, videófonos, telefax, teletipos y aparatos de conmutación y 8471.60.90.00  si son únicamente unidades de entrada necesarios para la implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2009, por establecimientos de crédito, las cooperativas autorizadas para adelantar actividad financiera y las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, de conformidad con los limites, requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público."(Subrayado y resaltado fuera de texto)

Como se observa, la subpartida 8517500000 agrupa los aparatos emisores y receptores de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital.

En las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, sección XVI, partida arancelaria 85.17, se aclara que los aparatos emisores y receptores de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación  digital son sistemas que están "basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de  un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier otro módulo digital. Se  usan para la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc).

Comprende este grupo todas las categorías de multiplexores y de equipos de línea para cables de metal o de fibra óptica. Los equipos de línea" incluyen fundamentalmente transmisores y receptores o convertidores electro-ópticos. Pertenecen también a este grupo los aparatos modulares-desmodulares (módem).

 (…) Salvo lo dispuesto con ce actor en re especto a la clasificación de partes (…)

 Están también comprendidas aquí laS  partes de los aparatos de esta partida (…)". (Resaltado propio del texto)

Con arreglo al contenido de la Regla trascrita, la expresión "exc" del artículo 4° bajo estudio, significa "excepto", si se tiene en cuenta que los productos que se señalan entre el paréntesis no pertenecen a la subpartida 8517500000, por lo cual, la sola referencia a esa subpartida, deja por fuera las mercancías enumeradas después de la expresión "exc".

Luego entonces, el grupo de productos, a los que el legislador otorgó el beneficio tributario, es decir, los de la clasificación  arancelaria 8517500000, es el de los aparatos emisores y receptores de telecomunicación corriente portadora o telecomunicación digital, que como ya se dijo, según las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, comprende los cisternas que están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier otro módulo digital. Se usan para la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc.)

(…) todas las categorías de multiplexores y de equipos de línea para cables de metal o de fibra óptica. Los "equipos de línea incluyen fundamentalmente transmisores y receptores o convertidores electro-ópticos. Pertenecen también a este grupo los aparatos modulares-desmodulares (módem).

Por otra parte, el no haber cerrado el paréntesis es simplemente un error de transcripción que no influye en la interpretación del artículo 4°. En efecto, después de aparatos de conmutación, de la subpartida 8517500000, se observa que sigue la conjunción "y" y otra subpartida, la 8471,60.90.00, esto indicativo de hasta donde deben entenderse las "excepciones a las exclusiones de IVA y Arancel para la subpartida 8517500000".

Ahora bien, a partir del 1° de enero de 2007 nomenclatura 8517500000 fue suprimida  con ocasión de la modificación gel Arancel Decreto 4589 de 2006, lo que no altera la exclusión consagrada en el artículo 4591 de 2008, con fundamento en los criterios para la determinación de los bienes excluidos, consagrados en el capítulo I numeral 2° del concepto unificado del impuesto sobre las ventas, proferido en el año 2003 por la entonces Oficina Jurídica de la DIAN- hoy Dirección de Gestión Jurídica-que en su literal e) expresa:

"(…) e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que, deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación (…)" (Resaltado fuera del texto).

Finalmente, en cuanto a la aplicación del decreto respecto de gravámenes arancelarios, se está enviando copia de su consulta a la Dirección  de Gestión de Aduanas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiada, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas Materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo, los íconos; `,’Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

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