Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 043368 de 18-06-2010


Actualizado: 18 junio, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 043368
18-06-2010

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Ref: Consulta aduanera radicado número 7720 de 01/02/2010.

Cordial saludo Dr. Alvarado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

En el escrito de la referencia hace una serie de preguntas las cuales se responderán en su orden:

1- Consulta en su escrito si a pesar de lo señalado en el Concepto No. 010 de 2001 de la Subdirección Técnica Aduanera y 11867 de 2004 de la Oficina Jurídica ( Hoy Dirección de Gestión Jurídica ), en el proceso de importación es posible presentar declaración de corrección para disminuir el valor FOB de una mercancía que se encuentra exenta del pago de tributos aduaneros en atención a que se presentó un error aritmético en el cálculo del mismo?.

Indica el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 que:

"Artículo 234. Declaración de Corrección.

La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.

La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.

No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.

Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sancion es establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el articulo 521 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección."

Por su parte, el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, prescribe, entre otros aspectos, que no producirá efecto alguno la declaración de importación cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

De la lectura de las normas transcritas puede deducirse claramente que de manera general es posible presentar una declaración corrección para corregir el Valor FOB por el cual se declaró la mercancía, siempre y cuando no se genere un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros. Dentro de este concepto sería viable corregir el Valor FOB declarado de mercancías que por disposición de un tratado, ley o convenio se encuentran exentas del pago de tributos aduaneros, toda vez que precisamente es la exoneración en el pago de los tributos la que permite la presentación de la declaración de corrección.

Lo anterior es consonante con lo manifestado en el Concepto No. 010 de 2001 de la Subdirección Técnica Aduanera, en el que se señala que: " Las disposiciones transcritas conducen a descartar la posibilidad de corrección para liquidar un menor valor de los Tributos Aduaneros que deben pagarse por la importación de la mercancías, lo cual ocurre si se rebaja el Valor en Aduana o cualquiera de los elementos que lo conforma. (…)"

De igual forma el Concepto No. 011867 de 2004, preciso: "Por expresa disposición de la Ley la declaración de corrección en la que se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros no produce efecto alguno ".

Por los argumentos expuestos puede concluirse que puede corregirse el Valor FOB declarado de mercancías que por disposición de un tratado, ley o convenio se encuentran exentas del pago de tributos aduaneros, toda vez que la restricción impuesta por la legislación aduanera para la presentación de la declaración de corrección está supeditada solamente a que en la misma se liquiden menores tributos aduaneros.

2- Indaga cuál es el código del modo de transporte que se debe consignar en la declaración de importación cuando una mercancía ingresa por vía marítima, pero se somete a la modalidad de tránsito aduanero para ser nacionalizada en una aduana terrestre?.

Sobre el particular, me permito manifestarle que es clara la cartilla de instrucciones de la importación cuando señala que en la casilla 54 se debe indicar el código del modo de transporte empleado para la introducción de la mercancía al país, sin que se requiera una interpretación adicional por parte de esta oficina.

3- Consulta si cuándo una norma exige descripción mínima para una mercancía, toda la información registrada en la casilla 91 de la declaración de importación debe estar contenida en los documentos soporte?

Al respecto lo remito al Concepto No. 007376 del 30 de enero de 2009 aclarado por el Oficio No. 009742 de 2010, el cual absuelve el interrogante por usted planteado.

4- Plantea varios interrogantes relacionados con la descripción de las mercancías, la omisión de los seriales para aquellas mercancías que exigen descripciones mínimas y la obligatoriedad de indicar cantidades de mercancías para individualizarlas y singularizarlas.?

Sobre este aspecto me permito remitirlo a los Conceptos Nos. 032 de 2002 ratificado por el Oficio No. 247 de 2002, 053 de 2006 ratificado por el Oficio No. 098490 de 2009 y 007376 de 2009, los cuales constituyen doctrina oficial sobre el tema.

5- Finalmente indaga si la condición de nuevo o usado es un elemento que individualiza o singulariza la mercancía y que deba consignarse en la casilla de descripción de la declaración de importación?

Sobre este aspecto me permito informarle que si bien es cierto, la condición de nueva o usada no es un requisito que se exija como obligatorio en el artículo 1 de la Resolución 362 de 1996, mediante la cual se establecen las descripciones mínimas que se deben consignar en la declaración de importación de las mercancías señaladas en la mencionada resolución, la condición de usada de una mercancía es el requisito que determina la obligatoriedad de solicitar Licencia Previa para la importación de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 3803 de 2006.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina

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