Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 043460 de 06-07-2012


Actualizado: 6 julio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 043460
06-07-2012

Tema Aduanas
Descriptores Sistemas Especiales de Importación – Exportación
Fuentes formales Artículos 181 del Decreto 2685 de 1999, 103-5 de la Resolución 4240 de 2000, 47, 90,91 y 92 de la Resolución 1860 de 1999.

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Ref: Radicado 17997 del 29/02/2012

Cordial saludo Sr. Suárez.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas en materia, tributarias, aduanera y cambiaria en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En primer lugar consulta usted si es posible efectuar una reimportación en el mismo estado de bienes que fueron exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación, sin que sea necesaria la constitución de la garantía a que hace referencia el artículo 181 del Decreto 2685 de 1999.

Al respecto me permito manifestarle:

Señala el artículo 181 del Decreto 2685 de 1999:

"ARTICULO 181. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales de importación – exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva dentro del año siguiente a su exportación, previa autorización del INCOMEX o la entidad que haga sus veces.

Cuando se trate de una reimportación temporal y los bienes exportados hayan sido abonados a compromisos adquiridos, el usuario deberá constituir garantía de reexportación ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB declarado como componente externo en el documento de exportación y la mercancía así importada quedará en disposición restringida. Así mismo, cuando se produzca la reexportación de los bienes no habrá lugar al reconocimiento de estímulos tributarios. (…)

Cuando se trate de reimportación definitiva, el usuario deberá presentar Declaración de Importación ordinaria, cancelando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria del bien final, liquidados sobre el valor en aduana del componente extranjero involucrado en la fabricación del bien y señalado en el documento de exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

PARAGRAFO. Toda reimportación definitiva requerirá la demostración de la devolución de los estímulos recibidos con motivo de la exportación. “

A su vez, el artículo 103-5 de la Resolución 4240 de 2000 prescribe:

"ARTÍCUL y 92 de la Resolución 1860 de 1999 señalan:

"ARTICULO 90. REIMPORTACIÓN. Los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales, podrán reimportarse de conformidad con las normas aduaneras vigentes, para lo cual el usuario deberá consultar previamente el concepto de la División de Control y Seguimiento*, mediante comunicación escrita en la que adjunte los documentos de exportación que amparen los bienes objeto de la reimportación, señale si han sido abonados a compromisos adquiridos y determine si se trata de una reimportación temporal o definitiva.

ARTÍCULO 91. REIMPORTACIÓN TEMPORAL. Cuando se trate de una reimportación temporal y los bienes exportados hayan sido abonados a compromisos adquiridos, el usuario deberá constituir garantía de reexportación ante la Dirección Regional o Seccíonal facultada, por un monto equivalente al 20% del valor FOB declarado como componente externo en el documento de exportación original, con vigencia de un (1) año para reexportar y acreditar la reexportación definitiva.

ARTÍCULO 92. REIMPORTACIÓN DEFINITIVA. En el evento que la reimportación sea definitiva el usuario deberá efectuar el levante de conformidad con las normas aduaneras vigentes. (…)O 103-5. REEXPORTACIÓN Y REIMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3431 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de las disposiciones sobre reexportación, reexportación temporal, reimportación temporal o definitiva, en los programas de Sistemas especiales de Importación-Exportación, comprendidas en los artículos 85 a 92 de la Resolución 1860 de 1999, modificados por la Resolución 1964 de 2001, proferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no se requiere autorización previa por parte de la DIAN."

Los artículos 90, 91

Por su parte, el artículo 47 de la Resolución 1860 de 1999 señaló de manera expresa:

"ARTÍCULO 47. DOCUMENTOS DE EXPORTACIÓN. Para considerar una exportación válida en cumplimiento de un programa Plan Vallejo, deberán diligenciarse de conformidad con las normas aduaneras vigentes cada una de las casillas del Documento de Exportación que a continuación se citan:

a) Casilla OFICINA Incomex: Nombre y código de la Dirección Regional o Seccional facultada para ello;

b) Casilla SISTEMAS ESPECIALES: Señalar con x la casilla "Sl", diligenciando uno o varios de los campos para indicar los números de los programas utilizados por el exportador y/o el que corresponda cuando la operación sea de reposición de Materias Primas.

Debe tenerse en cuenta que un mismo Documento de Exportación no puede amparar simultáneamente exportaciones de Sistemas Especiales y otras exportaciones que no sean Sistemas Especiales;

c) Casilla DESCRIPCION DE LA MERCANCIA: Se deben anotar las características que permitan la identificación de los productos a exportar para cada uno de los programas declarados. Sí en la misma exportación se acreditan varios Programas y/o simultáneamente se declara la modalidad de Reposición de Materias Primas, deberá aclararse el valor de los insumos externos de cada Programa de Materias Primas, la cantidad y valor de las Materias Primas objeto de la Reposición. En el evento en que la unidad comercial pactada en el C.I.P. difiera de la unidad comercial declarada en el DEX, deberá indicarse la cantidad total correspondiente a la unidad comercial del C.I.P.

d) Casilla VALOR AGREGADO NACIONAL: Para cada ítem su cálculo se obtiene de considerar el valor FOB total de la exportación restando la suma de los valores correspondientes a los insumos externos importados por cada programa relacionado en la casilla de Sistemas Especiales. Cuando se utilice el sistema de reposición, se restará además el valor de los insumos externos objeto de la reposición de Materias Primas.

Cuando el documento de exportación corresponda exclusivamente a un programa de Bienes de Capital o repuestos, el Valor Agregado Nacional debe ser igual al valor total exportado.

e) Casilla CUADRO INSUMO PRODUCTO: Declarar los números de los cuadros. Cuando se declaren varios cuadros para un mismo ítem, a continuación de la descripción de la mercancía deberá señalarse la correlación existente entre cada cuadro y el número del programa relacionado en la casilla de Sistemas Especiales.

f) Casilla APLICACIÓN CASILLA SISTEMAS ESPECIALES: Señalar para cada ítem de exportación en qué forma se dará aplicación a cada uno de los programas declarados en la casilla de Sistemas Especiales.

g) Casilla VALOR A REINTEGRAR: Solamente debe diligenciarse cuando el monto a reintegrar de acuerdo con las disposiciones vigentes, sea diferente al valor total de exportación y al Valor Agregado Nacional."

Finalmente,el artículo 281 del Decreto 2685 de 1999 señala:

"Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de exportación correspondiente, a través de los servicios informáticos electrónicos en la forma y, condiciones que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

En igual sentido, el artículo 243 de la Resoiución 4240 de 2000 prevé que:

"Certificado el embarque por parte del transportador o del funcionario competente, y cumplidas las formalidades previstas en el artículo anterior, o una vez efectuado el aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, según el caso, o aceptada la solicitud de autorización de embarque y surtidos los trámites correspondientes en los casos de exportación de energía eléctrica y gas, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La Declaración de Exportación Definitiva debidamente firmada por el declarante, será remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las demás entidades o dependencias que requieran adelantar trámites posteriores."

De las normas que se citan pueden efectuarse las siguientes conclusiones:

1- Que las mercancías exportadas en desarrollo de los Sistemas Especiales de importación – exportación que sean devueltas por el comprador en el exterior, por resultar defectuosas o no cumplir con los requerimientos acordados, pueden someterse a la reimportación temporal o definitiva dentro del año siguiente a su exportación.

2- Cuando se trate de una reimportación temporal debe constituirse garantía por un monto equivalente al 20% del valor FOB declarado como componente externo en el documento de exportación original, con vigencia de un (1) año para reexportar y acreditar la reexportación definitiva.

3- Se entiende que los bienes exportados han sido abonados a los compromisos de exportación con la presentación de la declaración de exportación, en los términos señalados en los artículos 281 del Decreto 2685 de 1999 y 243 de la Resolución 4240 de 2000.

En segundo lugar, indaga si una vez es acondicionada la mercancía es posible enviarla a otro exportador.

Al respecto, es de señalar que la legislación aduanera es clara cuando precisa en los artículos 181 del Decreto 2685 de 1999, 103-5 de la Resolución 4240 de 2000 y 91 de la Resolución 1860 de 1999, que cuando se ha efectuado la reimportación temporal de las mercancías, el usuario del programa se encuentra en la obligación de constituir una garantía por el 20% del valor FOB declarado como componente externo en el documento de exportación, para asegurar que dentro del año siguiente se efectuará la reexportación definitiva de la mercancías, por lo que de suyo la norma impide que la mercancía sea entregada a otro exportador, máxime si se tiene en cuenta que es al titular del programa a quien corresponde demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación.

En tercer lugar, consulta si es posible efectuar la reimportación en el mismo estado sin cancelar los tributos aduaneros por el componente externo.

Frente a este interrogante se precisa que los artículos 181 del Decreto 2685 de 1999, 103-5 de la Resolución 4240 de 2000 y 92 de la Resolución 1860 de 1999 son expresos al señalar que en el caso de reimportaciones definitivas, el usuario deberá presentar Declaración de Importación ordinaria, cancelando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria del bien final, liquidados sobre el valor en aduana del componente extranjero involucrado en la fabricación del bien y señalado en el documento de exportación, sin que la disposición contemple exenciones o exclusiones a esta obligación.

Finalmente, le manifestamos que la base de conceptos emitidos por la entidad puede ser consultado en la página web www.dian.gov.co, ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente, 

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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