Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 044301 de 17-06-2011


Actualizado: 17 junio, 2011 (hace 13 años)

DIAN 
Concepto 044301
17-06-2011

Tema. Procedimiento Tributario.
Descriptores. Condición especial para pago de impuestos y sanciones.
Fuentes Formales. Artículo 48 Ley 1430 de 2010.

***

Ref: Consulta radicado número 035113 del 16/06/2011.
  
Atento saludo Dra Luz Dary,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y Orden Administrativa 00006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita a este despacho revisar el oficio 035113 del 07 de mayo de 2011 en relación con la procedibilidad del beneficio de que trata el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, sobre las correcciones provocadas, teniendo en cuenta que el concepto mencionado reconoce la mora de la obligación, requisito contemplado para la procedencia del beneficio del referido artículo por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores.

Considera el despacho.

El artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 dispone:

ARTÍCULO 48. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los límites de porcentajes y plazo previstos en el presente artículo.

PARÁGRAFO. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezará a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal.

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1o de las Ley (sic) 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentran en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta diez (10) meses.”

Como ya lo ha reconocido la doctrina en el oficio 035564 de 2011, “la disposición contenida en el mencionado artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 señala dentro de las personas que pueden acceder a la condición especial de pago, a los sujetos pasivos, contribuyentes, o responsables de los impuestos recaudados por entidades de orden nacional que se encuentren en mora en el pago de sus obligaciones, correspondientes a los períodos 2008 y anteriores, siempre que se cumplan todos los requisitos contemplados en la norma”.

Como en efecto lo reconoce el oficio que se solicita revisar “la inexistencia de mora no puede predicarse de igual forma respecto de los mayores valores a pagar por concepto de impuesto, con ocasión de las declaraciones de corrección provocada, pues los mayores valores del impuesto se encuentran en mora a partir del vencimiento del término para pagar conforme con los plazos establecidos por el gobierno nacional para el efecto”.

Adicionalmente la doctrina expuso en el oficio 015280 de 2011 y recalcó en el inicialmente mencionado, “como se observa es amplio el propósito del legislador plasmado en el texto mismo de la norma en estudio al cubrir con la medida especial de pago, las obligaciones relativas no solo a los impuestos, en el presente caso administrados por la DIAN y las sanciones asociadas a los mismos, sino respecto de obligaciones fiscales derivadas de un incumplimiento, contenidas en actos independientes”

En consecuencia en el caso de las correcciones provocadas de que tratan los artículo 709 y 713 del E.T. y las demás reducciones de sanción procede la aplicación del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, siempre y cuando se cumplan las demás prvisiones (sic) de ley, no solo para los intereses sino también para las sanciones reducidas porque como lo manifiesta la peticionaria el concepto que se solicita revisar reconoce la mora sobre los mayores valores a partir del vencimiento del término para pagar.

Así las cosas, se aclaran en lo pertinente los oficios 015280 de marzo 3 de 2011 y 035113 de mayo 17 de 2011.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,