Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 044383 de 12-07-2012


Actualizado: 12 julio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 044383
12-07-2012

Tema Aduanas
Descriptores Depósitos Autorizados – Obligaciones
Fuentes formales Artículos 72, 469 y 475 del Decreto 2685 de 1999

***

Ref: Radicado 34595 del 24/04/2012

Cordial saludo Dr. Espinosa.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver con carácter general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta usted si los depósitos habilitados están obligados a conservar archivos documentales por un período determinado.

Al respecto, me permito manifestarle:

Señala el artículo 72 del Decreto 28695 de 1999 que dentro de las obligaciones a cargo de los depósitos se encuentra la de:

»i) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;"

Por su parte prescribe el artículo 469 del mencionado Decreto que:

"ARTICULO 469. FISCALIZACIÓN ADUANERA.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.

Para el ejercicio de sus funciones contará C017 las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario".

A su vez se indica en el artículo 475 ibídem que:

"ARTICULO 475. OBLIGACIÓN DE INFORMAR.

Sin perjuicio de las facultades previstas en los artículos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podrá solicitar a todas las personas naturales o jurídicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores y demás auxiliares de la función aduanera, información de sus operaciones económicas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de información necesarios para la fiscalización y el control de las operaciones aduaneras. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deberán reportar la información que se les solicite.

La información que defina la Dirección de Aduanas conforme con lo previsto en este artículo, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas y condiciones de suministro serán definidos por la entidad.

Las personas o entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no las suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad."

De las disposiciones que se citan puede evidenciarse que los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentran obligados a conservar todas aquellas pruebas, incluidas las documentales, relacionadas con sus operaciones económicas y de comercio exterior, para que las mismas sean aportadas o entregadas a la autoridad aduanera cuando ella lo requiera en ejercicio de las facultades de fiscalización a que hace referencia el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, el término por el cual se debe conservar la información, incluida la documental, a que hacen referencia las normas citadas, será el término máximo con que cuenta la autoridad aduanera para ejercer sus facultades de fiscalización y determinar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias de competencia de la entidad, tal como autoriza el mencionado artículo 469 del Decreto 2685 de 1999.

De otra parte, nos permitimos informarle que la base de conceptos emitidos por esta Dependencia puede ser consultada en la página de internet www.dian.gov.co, ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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