Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 045064 de 06-05-2008


Actualizado: 6 mayo, 2008 (hace 16 años)

DIAN
Concepto 045064
06-05-2008

Tema: Renta
Descriptor: Precios de transferencia en exportación de minerales.

***

Oficina Jurídica

5300011 – Oficio No. 145

Ref: Consulta radicado número 46 de 03/01/2008

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores Precios de transferencia

Fuentes Formales Ley 1111 de 2006, art. 16

Decreto Reglamentario 1697 de 2007

Decreto Reglamentario 1282 de 2008

Cordial saludo, Sra Myriam:

Damos respuesta a la consulta de la referencia, en la cual solicita aclaración del Oficio No. 098673 del 30 de noviembre de 2007, en relación con la aplicación del artículo 16 dela Ley 1111 de 2006.

Ante todo es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Pregunta No. 1.1. ¿El precio fijado por el Ministerio de Minas y Energía no tendrá efecto en la determinación del impuesto sobre la renta de quienes exporten minerales por más de cien millones de dólares al año pero no estén sometidos al régimen de precios de transferencia?

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el inciso tercero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Codigo de Comercio; en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.

Si el contribuyente del impuesto sobre la renta, no se encuentra en alguno de los eventos mencionados, no se configura la causal de vinculación económica y en consecuencia no lo cobija el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006.

Pregunta No. 1.2. El precio de exportación de minerales fijado por el Ministerio de Minas y Energía tendría efectos para la determinación del impuesto sobre la renta, si el exportador de minerales está sometido al régimen de precios de transferencia, por otro tipo de transacciones tales como prestación de servicios o venta de otros productos diferentes a minerales.

Este Despacho se pronunció sobre los supuestos que implican la sujeción al régimen de precios de transferencia, con base en el análisis del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, mediante el Concepto No. 057661 del 23 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

«Del artículo trascrito se tiene que la aplicación de los precios de transferencia es obligatoria cuando se den los siguientes supuestos:

1. La existencia de un sujeto obligado, esto es, un contribuyente del impuesto sobre la renta.

2. La existencia de vinculados económicos o partes relacionadas del exterior con ese contribuyente.

3. La celebración de operaciones entre el contribuyente y sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.»

Del contenido de las normas legales y reglamentarias que regulan el régimen de precios de transferencia, se observa que el supuesto de hecho que en últimas obliga a aplicarlo, consiste en la realización de operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior…»

En este contexto, si las operaciones que dan lugar a la sujeción al régimen de precios de transferencia, no corresponden a la exportación de minerales, no resulta aplicable el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del parágrafo del artículo 7 del Decreto Reglamentario 4349 de 2004:

«Parágrafo. La determinación del precio o margen que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comparables de bienes o servicios efectuadas por vinculados económicos o partes relacionadas, se realizará por tipo de operación, excepto en los casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, caso en el cual deberán ser evaluadas conjuntamente y usando el mismo método. «

En lo concerniente a la pregunta No. 2.1. se remite fotocopia del Decreto 1282 del 22 de abril de 2008, mediante el cual el Gobierno Nacional modificó el artículo 5° del Decreto Reglamentario 1697 de 2007.

Respecto a la pregunta No. 2,2. se reitera la respuesta No. 6 consignada en el Oficio Nro. 098673 del 30 de noviembre de 2007.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica»-, dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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