Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 045334 de 23-07-2013


Actualizado: 23 julio, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 045334
23-07-2013

Tema: Tributado
Descriptores IVA – Obligados a facturar – exportación de servicios
Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículos 499, 612-2, 615
Decreto 1001 de 1997, artículo 2

***

Ref. Radicado 43185 del 25 06 2013.

Cordial saludo Señora Natalia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

En atención a su inquietud sobre la norma aplicable para facturar servicios que serán utilizados total y exclusivamente en el exterior, de manera atenta señalamos lo siguiente:
Dispone el artículo 615 del Estatuto Tributario:

"OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales"

A su turno, el artículo 612-2 del Estatuto Tributario, en consonancia con el literal c) del artículo
2 del Decreto 1001 de abril 8 de 1997, determinan que no están obligados a facturar los responsables del régimen simplificado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 499 del Estatuto Tributario pertenecen al Régimen
Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones allí previstas.

Una de las condiciones establecidas en el numeral 5 del artículo en cita es "Que no sean usuarios aduaneros", condición que resulta de imposible cumplimiento para un exportador de servicios, pues resulta connatural a tal actividad ostentar la calidad de usuario aduanero.

En consecuencia, una persona natural o jurídica que .desarrolle la actividad económica de exportación de servicios no puede pertenecer al régimen simplificado, lo cual conduce a determinar, al tenor de lo establecido por la normativa transcrita en precedencia, que se encuentra en la obligación de expedir factura en todas sus operaciones.

Ahora bien, los servicios exportados no son excluidos del IVA, como manifiesta en su escrito, sino tienen la calidad de exentos.

Para efectos de precisar la diferencia entre estos dos conceptos, resulta pertinente recordar lo manifestado al respecto por el Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas, número 00001 de junio 19 de 2003:

Señaló el referido pronunciamiento doctrinal en su aparte pertinente:

"DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS

1.1.3. BIENES EXENTOS.

Son aquellos que causan el impuesto, pero se encuentran gravados a la tarifa 0 (cero); los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pegadas en la adquisición de bienes y servicios y en las importaciones, que constituyan costo o gasto para producidos y comercializarlos o para exportados. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario.

La diferencia entre bienes exentos y excluidos básicamente está determinada en que los productores de bienes exentos y los exportadores, tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas con derecho a descuentos (impuestos descontables) y devoluciones, con la obligación de inscribirse y declarar bimestralmente. En cambio los productores y comercializadores de bienes excluidos no son responsables del IVA, y no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones”.

Es por esto que el artículo 481 del Estatuto Tributario establece:

"Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
(…)
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. (…)"

En este orden de ideas, los exportadores de servicios son responsables del régimen común de IVA y como tales se encuentran en la obligación de facturar debiendo liquidar el IVA a la tarifa del 0% en los servicios exportados a que hace referencia el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto-la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co  http://www.dian.gov.co  siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,
           
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina          

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