Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 045453 de 21-06-2011


Actualizado: 21 junio, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 045453
21-06-2011

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Ref: Consulta radicada bajo el número 8430 de 02/02/2011.

Cordial Saludo Dr. Sinisterra.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que en ese sentido se dará trámite a su respuesta.

Solicita usted la reconsideración del Oficio No. 0099610 del 4 de Diciembre de 2007 en el punto dos (2) de la conclusión, que señala que el Usuario Industrial que vende desde Zona Franca debe expedir factura sin liquidar IVA al adquirente del territorio nacional.

Son argumentos de la solicitud de reconsideración los siguientes:

1- Indica que la venta desde Zona Franca al territorio nacional constituye una importación ordinaria para el comprador y una operación de exportación para el vendedor, por lo que en ese sentido el vendedor tiene derecho a descontar los IVAs pagados en la adquisición de bienes y servicios asociados directa o indirectamente a esas operaciones.

Para soportar la argumentación hace un recuento de las disposiciones que contemplan las condiciones para solicitar la devolución de saldos a favor y los requisitos que deben cumplirse para solicitar los impuestos descontables.

2- Señala que las ventas desde Zona Franca al resto del territorio Nacional cumplen todos los requisitos para la causación del gravamen, pero que por disposición legal la responsabilidad y causación del impuesto se traslada del vendedor al comprador, por lo que en ese sentido considera que la operación puede quedar enmarcada dentro de una exclusión y no dentro de la "no sujeción" de la operación.

Concluye que debe efectuarse una interpretación extensiva o finalista para entender que la venta de bienes y servicios desde Zona Franca hacia el territorio nacional es una venta exportación, y que en consideración a ello debe reconocerse el derecho que le asiste al vendedor para solicitar impuestos descontables.

En primera instancia es de anotar que el Oficio No. 099610 del 4 de Diciembre de 2007 es el resultado de la revisión que efectuó esta Dirección de la solicitud de reconsideración de los Conceptos 100453 del 28 de noviembre de 2006 y 038891 del 25 de mayo de 2007.

Ahora bien, es de señalar que el aparte sobre el cual se solicita la reconsideración expresa:

"2. El usuario industrial que vende desde zona franca debe expedir factura sin liquidar el IVA al adquirente del territorio aduanero nacional, y en consecuencia este último es responsable del impuesto al momento en que efectúe la importación de conformidad con lo previsto en el lit. d) del artículo 437 del Estatuto Tributario. Aquél no tiene derecho a impuestos descontables a la luz del artículo 485 del Estatuto Tributario, por los costos y gastos nacionales, en virtud de que se trata de una operación gravada pero en cabeza o a cargo del adquirente-importador y no del vendedor. A su vez el artículo 488 ibidem, sólo otorga derecho a impuesto descontable sobre las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a operaciones gravadas, aspecto sobre el que se reitera, en el sentido que por disposición legal los costos y gastos nacionales no hacen parte de la base gravable en la importación en este caso, y por otra parte no constituye una operación gravada pana el vendedor, sino para el importador."

Al respecto me permito manifestarle que el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 es claro al señalar que se considera importación, la introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca y que en consecuencia se someten a las normas y requisitos previstos para las importaciones, dentro de las cuales se encuentra el pago de los tributos aduaneros en los eventos que haya lugar a la liquidación y pago de los mismos.

La definición de importación que dió el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 a esta operación, tiene su razón de ser en el hecho de que los derechos de aduana se liquidan sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, excluyendo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en Zona Franca, tal como lo señala el artículo 400 del mismo Decreto.

Por su parte, el impuesto sobre las ventas se liquida en la importación sobre la misma base que se liquidan los derechos de aduana, adicionados con el valor de ese gravamen, tal como lo indica el artículo 459 del Estatuto Tributario.

A su vez, el literal d) del artículo 437 del Estatuto Tributario señala que son responsables del impuesto sobre las ventas los importadores.

En este sentido se pronunció esta Oficina en el Concepto 00001 de 2003 al señalar:

“2.3. RESPONSABLES EN LAS IMPORTACIONES

El artículo 420 del Estatuto Tributario señala como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros, a la importación de bienes que no hayan sido excluidos expresamente.

Así mismo, el artículo 437 en Concordancia con el 429 del citado ordenamiento dispone que son responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros, los importadores y que la causación del gravamen, se produce al momento de la nacionalización del bien. En este caso el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. (…)
Hay que tener en cuenta que frente al hecho generador de la importación de bienes gravados se conjuga en el importador la calidad de sujeto pasivo económico y sujeto pasivo jurídico, ya que no solo asume el valor del impuesto sobre las ventas generado, sino que adicionalmente responde por el pago como por la declaración correspondiente".

Atendiendo estos criterios, el oficio que se reprocha señaló que:

"El artículo 402 ibídem, para efectos de liquidación de tributos aduaneros en importación desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional solo grava los bienes e insumos de origen extranjero, excluye de la base el valor agregado nacional como es la mano de obra, costos y gastos nacionales en que se incurra en la producción del bien, así como los insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente a zona franca.

De esta manera, la norma es clara al señalar que los costos y gastos nacionales incluida la mano de obra, se consideran como valor agregado nacional que se excluyen de la base gravable para liquidar el IVA en la importación de mercancías al resto del territorio nacional desde zona franca".

De las normas que se citan se establece que para el usuario de zona franca no se generan impuestos descontables en la medida en que la operación no ha sido gravada en cabeza del usuario de la zona franca sino en cabeza del importador; por lo que en consecuencia, para dicho usuario no se dan los presupuestos señalados en el literal a) del artículo 485 del Estatuto Tributario, según el cual son impuestos descontables, el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto sobre las ventas a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes.

Por las anteriores consideraciones se confirma la doctrina contenida en el numeral 2 del Oficio No. 099610 del 4 de Diciembre de 2007.

Finalmente, me permito manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha colocado al servicio de los contribuyentes, responsables y usuario en general la base de conceptos emitidos por la Entidad,a la cual pueda acceder por la página www.dian.gov.co en el Link "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E)

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