Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 045725 de 24-07-2013


Actualizado: 24 julio, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 045725
24-07-2013

Tema: Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores: Responsables
Fuentes formales: Artículos 60512-1512-3512-4 y 512-5 del Estatuto Tributario; 1096 y 1287 del Código de Comercio; Sentencia C-365 de 2012.

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Ref: Radicado 28047 del 30 de abril de 2013.
  
Atento saludo Dr. Luis Eduardo.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho es competente para atender las consultas escritas que se formulen para la aplicación de las normas tributarias de carácter nacional entre otras, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud relativa a los responsables del impuesto nacional al consumo por la venta de salvamentos a terceros.

1. Problema Jurídico

¿Las compañías de seguros son responsables del impuesto nacional al consumo por la venta de salvamentos a terceros?

2. Tesis Jurídica

Las compañías de seguros son responsables del impuesto nacional al consumo por la venta de salvamentos a terceros.

3. Interpretación Jurídica

El hecho generador del impuesto nacional al consumo, según lo preceptuado por el artículo 512-1 del Estatuto Tributario y adicionado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, consiste en "Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto"(negrilla fuera de texto); normas a su vez que establecen, las dos primeras, tarifas del 8% y 16% para la venta de vehículos que cumplan determinadas particularidades y dentro de las cuales se incluyen los vehículos usados, y la última, un listado taxativo de vehículos que no causan el impuesto.

En este sentido y observado el caso sub examine, si bien las compañías de seguros no actúan como intermediarios profesionales en la venta de vehículos objeto de salvamento, ya que observada la sentencia C-365 de 2012 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, se concluye que dicha práctica "se funda en la subrogación que opera a favor del asegurador, contemplada el artículo 1096 del Código de Comercio", razón por la cual actúan directamente como vendedores; no es menos cierto que la referida operación configura el hecho generador del impuesto nacional al consumo, ya que para el legislador, el actuar a nombre y por cuenta propia o a nombre y por cuenta de terceros en la venta de vehículos usados fueron circunstancias impasibles al momento de establecer el nacimiento del tributo objeto de estudio.

A su vez, el numeral 2° del artículo 512-1 ibídem dispone que el referido gravamen "no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos" (negrilla fuera de texto). En este sentido, ¿constituyen activos fijos los vehículos objeto de salvamento para las compañías aseguradoras? Ciertamente no, debido a que son activos fijos "los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente" (negrilla fuera de texto) a contrario sensu de los activos movibles, en palabras del artículo 60 del Estatuto Tributario, lo cual reafirma una vez más la causación del mencionado impuesto y la responsabilidad de las compañías de seguros frente al mismo.

Asimismo, otras hipótesis de sustracción de la gabela en comento las constituyen el parágrafo 3° del artículo 512-1 ibídem al "Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del Estatuto Tributario", los parágrafos 5° de los artículos 512-3 y 512-4 siguientes al señalar que “El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al final o la importación por este" y el artículo 512-5 glosado previamente. Bajo este orden de ideas, debe ratificarse que los eventos de exclusión del impuesto son de creación legal, taxativos y de aplicación restrictiva.

Por lo anterior, considerar que las compañías de seguros en la venta de vehículos objeto de salvamento no son responsables del impuesto nacional al consumo implicaría desatender las normas tributarias previamente expuestas, ya que aun cuando el artículo 512-1 del Estatuto Tributario establece como responsables "en la venta de vehículos usados el intermediario profesional" también designa como tal al "vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo".

De este modo, realizando una interpretación lógica y sistemática de las normas enumeradas se concluye que, en tratándose de la venta de vehículos usados, serán responsables del impuesto nacional al consumo el intermediario profesional cuando la operación se efectúa en desarrollo del contrato de comisión previsto en el artículo 1287 del Código de Comercio, u otra figura afín, y lo será el vendedor cuando interviene a nombre y por cuenta propia, en los demás eventos y como acontece con la venta de salvamentos a cargo de una compañía de seguros; ya que no es concebible ni razonable vislumbrar un tributo sin un responsable del mismo.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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