Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 046 de 10-04-2007


Actualizado: 9 abril, 2007 (hace 17 años)

Inhabilidad en aceptación cargo de Revisor Fiscal

CTCP Nº 046 / 2007
10-04-2007

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

1.

 “¿un asociado de un fondo de empleados contador publico, integrante de la junta directiva de dicho ente , desea renunciar a ser socio de dicho fondo y por ende la de miembro de junta directiva para aspirar a ser el revisor fiscal, Se pregunta esta persona no esta inmersa en las causales de inhabilidades del articulo 51 de la ley 43 de 1990?

RESPUESTA:

Específicamente  el  caso consultado plantea la posibilidad de que se configure una  inhabilidad para acceder al  cargo de revisor fiscal  para quien antes se desempeñaba como miembro de la junta directiva de un fondo de empleados del cual era socio;  en primer término analizaremos  el caso  respecto de las inhabilidades que rigen para los contadores públicos en el ejercicio de la revisoria fiscal , en atención  a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 43 de 1990, que para el caso consultado se puede analizar   a la luz de:

Articulo 51 : Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones”

De lo anterior se puede observar que para el caso consultado, el desempeño  de un socio   como miembro de la junta directiva de un fondo de empleados, implica  ser participe del máximo  órgano decisor de la entidad,  situación que  constituye  impedimento para actuar seguidamente como revisor fiscal del ente, por cuanto como fiscalizador entraría a controlar actuaciones de gestión de la organización ,  que seguramente tienen que ver con decisiones que se  tomaron  en la junta directiva de la cual antes formo parte.

Se entiende  que lo que la ley quiere proteger es el conflicto de intereses que se pudiere presentar a un revisor fiscal, para  emitir opiniones sobre aspectos, que se estén adelantando en cumplimiento de decisiones tomadas en el pasado inmediato por el órgano del  cual hizo parte la persona que aspira posteriormente a ser revisor fiscal, lo cual equivale a constituirse en juez y parte de sus propias actuaciones y ello es de suyo inadmisible y atenta contra los principios básicos de la ética profesional consagrados en el artículo 37 numeral 3 de la Ley 43 de 1990.

Aun cuando en principio  se pudiere pensar que en el caso consultado la inhabilidad solo  se configuraría por el término de seis meses, como lo establece el art.51 de la Ley 43 antes citado, para el caso consultado es necesario también analizar la situación a la luz del art. 50 de la ley 43 de 1990,  que dice:

“ Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversias de orden contable, se abstendrá de aceptar la designación, si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones”.

Como bien se observa, los Contadores Públicos, que se desempeñen en la  revisoria Fiscal de una entidad, deben para la realización de sus funciones  ante todo  gozar de plena independencia , que permita garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios; respecto de lo cual es importante citar  lo dispuesto en La ley 43 de 1990 en su art. 37 ,  numerales 37.2 y 37.3 que respectivamente establecen:

”La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin perjuicios en todos los asuntos que corresponden al campo de la acción profesional del contador público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de una entidad. Esta cualidad va generalmente unida a los principios de integridad e independencia  y suele comentarse conjuntamente con estos.

“En el ejercicio profesional, el contador público deberá tener y demostrar absoluta independencia  mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiera considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante”.

Para el caso consultado el socio que ha venido actuando como integrante de la junta directiva del ente, una vez haya renunciado a sus calidades de socio y miembro de la junta directiva,  presenta conflicto de intereses para entrar a actuar como revisor fiscal,  por cuanto es dable considerar que en su desempeño en el organismo directivo, quedaron establecidos   vínculos con los integrantes del mismo, que bien pudieran ser de amistad o no, situación esta que no  permitiría un desempeño objetivo de las funciones de revisoria fiscal.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es oportuno concluir, que el contador público deberá abstenerse de actuar en aquellos casos en los cuales hay aspectos psicológicos o subjetivos que puedan interferir sus actuaciones, cuando le corresponda emitir una opinión profesional o dictamen. Los vínculos existentes bien sea por amistad, u otros, no solo pueden restarle objetividad e independencia a su dictamen, sino que también hacen que los mismos sean vistos con desconfianza por aquellos a quienes va dirigido, cuando quien los emite guarda ciertos nexos especiales con la entidad fiscalizada.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno. 

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

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