Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 046081 de 08-06-2009


Actualizado: 8 junio, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 046081
08-06-2009

***

Ref: Consulta Tributaria radicado número 28406 de 06/04/2009.

Atento saludo Dra Natacha.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que en tal sentido se dará respuesta a su consulta.

A raíz de la expedición del Oficio No. 016939 del 26 de Febrero de 2009 por parte de esta dependencia, consulta si existen dos métodos para efectuar la retención en la fuente, cuando el servicio de transporte se presta por la compañía transportadora con vehículos de terceros. Revisado el pronunciamiento citado podemos manifestarle:

La interpretación doctrinal se encuentra dada dentro del marco formulada donde se indagaba si en un contrato de mandato sin representación en servicio de transporte de pasajeros, los ingresos que corresponden al mandante dueño de un vehículo que no es la empresa, deben ser sometidos a retención en la fuente por parte de la empresa mandataria cuando los entrega.

Como es de su conocimiento, el artículo 102-2 del Estatuto Tributario señala que:

"Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo."

La citada disposición establece las condiciones para distribuir los ingresos cuando el servicio se presta a través de vehículos de propiedad de terceros, pero no establece distinciones si el servicio corresponde a servicio de carga o servicio de pasajeros.

Por esta razón, al interpretar la citada disposición en Concepto No. 025652 de 2001 (citado como soporte doctrinal de la comunicación No. 016939 de 2009) se señaló:

"De lo precedente puede concluirse entonces, que para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios y respecto del pago o abono en cuenta que se realice por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, tanto lo que le corresponde al propietario del vehículo afiliado como lo que le corresponde a la empresa transportadora está sometido a retención por parte de quien habiendo realizado el pago, posea el carácter de agente retenedor, para lo cual debe indicársele, qué parte del pago corresponde a uno y qué al otro beneficiario.

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Lo anterior sin perjuicio del procedimiento previsto en el articulo 14 del Decreto 1189 de 1988 cuando se trate del servicio de transporte de carga terrestre."

El artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 prescribe:

"ARTICULO 14. En el caso del transporte de carga terrestre, la retención en la fuente se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa del uno por ciento (1%).

Cuando se trate de empresas de transporte de carga terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que represente los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono recibido por la empresa transportadora se multiplicará por el monto de la retención total, y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora.

El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma."

Como puede observarse, no puede predicarse que con la interpretación evaluada se esté creando un nuevo procedimiento para efectos de practicar la retención en la fuente cuando se preste el servicio de transporte de pasajeros, ya que las disposiciones citadas tienen unas finalidades diferentes. En efecto, el artículo 102-2 del Estatuto Tributario regula la forma de distribución de los ingresos cuando el servicio de transporte terrestre, trátese de carga o de pasajeros, se presta en vehículos de propiedad de terceros y el artículo 14 del Decreto 1189 de 1988 establece el procedimiento para efectuar la retención en la fuente cuando se preste el servicio de transporte de carga terrestre en vehículos de propiedad de afiliados de la empresa.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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