Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 046276 de 08-06-2009


Actualizado: 8 junio, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 046276
08-06-2009

TEMA: Retención en la fuente.
DESCRIPTORES: Rendimientos Financieros – Conceptos.
FUENTES FORMALES: Artículos 26, 206 y 395 del Estatuto Tributario, Artículo 27 del Código Civil.

***

Ref: Consulta Tributaria radicado número 34319 de 23/04/2009.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia presupuestal, contractual, laboral, de comercialización y disciplinarios por los funcionarios competentes al interior de la Entidad.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Los intereses moratorios pagados por retardo en el cumplimiento de una sentencia judicial, están sometidos a retención en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta y complementario?

TESIS JURIDICA:

Los intereses moratorios pagados por un agente retenedor, con ocasión del retardo en cumplimiento de una sentencia judicial, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, por concepto de rendimientos financieros a la tarifa vigente, excepto en las laborales cuando el ingreso que origina el pago es exento.

INTERPRETACION JURIDICA:

Solicita la revisión del Concepto No. 032543 de mayo 31 de 2002, para lo cual este despacho procede a efectuar el análisis correspondiente.

El concepto citado que se solicita reconsiderar, señala que los intereses moratorios pagados con ocasión del retardo en el cumplimiento de una sentencia judicial, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa establecida para el concepto del pago principal que genera los intereses, lo expuesto con base en sentencia del 15 de junio de 2001 del H Consejo de Estado. M.P. Dra María Inés Barbosa (Expediente 11891), referida a intereses moratorios pagados en cumplimiento de sentencia judicial a exservidores públicos con ocasión del no pago oportuno de la cesantía y sus intereses, donde se estableció que si la cesantía y los intereses son rentas exentas, las sanciones monetarias por su no cancelación no pueden dar lugar a retención, aspecto al cual se refiere de manera específica la sentencia mencionada y que por ende constituye directriz aplicable en el contexto en que fue expedido dicho pronunciamiento, en virtud de lo cual, el pago de las cesantías y sus intereses, así como las sanciones monetarias por su no cancelación oportuna, tienen el carácter de rentas laborales exentas en los términos del numeral 4o del artículo 206 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, el artículo 395 del Estatuto Tributario, establece retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y,  en general, lo correspondiente a  rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste,  cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.

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Como se observa, la norma tributaria no señala expresamente los intereses moratorios pagados por el retardo en el cumplimiento de una sentencia judicial, pero si establece la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen los agentes retenedores por concepto de intereses, sin hacer distinción alguna al tipo, origen ni naturaleza del interés.

A contrario sensu, es un ingreso propio, realizado durante el respectivo período fiscal en que se percibe, susceptible de capitalizarse, y no figura taxativamente como no gravado.

En reiterados pronunciamientos las Altas Cortes y este despacho, han confirmado que, las exenciones o beneficios tributarios son taxativos y restrictivos, no siendo viable su extensión por vía de interpretación ni por analogía. Aspectos, por los cuales, para el caso en estudio, no le es aplicable el aforismo de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", tal y corno lo refería el concepto en revisión para un caso específico, en que ambos conceptos eran exentos del impuesto sobre la renta.

Cabe anotar que, de acuerdo al artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.

En consecuencia, al no estar expresamente señalados como ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sentencias judiciales, cuyos pagos son efectuados por las personas jurídicas o naturales que actúan como agentes de retención en la fuente, están sujetos a retención en la fuente a título de impuesto a la renta y complementario, por concepto de rendimientos financieros, siéndoles aplicables la tarifa del 7%. (Art 3o Dcto 3715/86). No obstante, cuando los intereses por el no pago oportuno de sentencias judiciales, corresponda como en el caso inicialmente referido en la sentencia 11891 de 2001, a ingresos laborales exentos así como sus intereses, la sanción moratoria también se encuentra exenta.

Las indemnizaciones diferentes de las laborales con ocasión de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, cuando los beneficiarios sean residentes en el país, están sometidas a retención en la fuente a la tarifa del 20%. (Art 401-2 E.T.)

En los términos expuestos se aclara el Concepto 032543 de mayo 31 de 2002, y los demás que le sean contrarios.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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