Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 046735 de 04-08-2014


Actualizado: 4 agosto, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 046735
04-08-2014

Tema Aduanas
Descriptores Reaprovisionamiento de Buques
Fuentes formales Artículos 298 y 302 de la Resolución 4240 de 2000; 27 y 28 del Código Civil

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Ref.: Radicado número 16928 del 19 de marzo de 2014

Atento saludo doctora Díaz Rincón.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Mediante el radicado de la referencia solicita la aclaración del Oficio No. 000068 del 15 de febrero de 2013 al concluirse que “con la utilización de la barcaza no se da cumplimiento al procedimiento de exportación autorizado por el artículo 302 de la Resolución 4240 de 2000, pues la misma no garantiza la conexión del punto habilitado al lugar de suministro, como sí lo hacen las redes, tuberías o ductos”.

Manifiesta que “[l]a hasta antes de febrero de 2013, las Direcciones Seccionales de Aduana de Cartagena y Barranquilla regularmente proferían en favor de empresas exporta­doras de petróleo, resoluciones que habilitaban sus barcazas como puntos de exportación, permitiendo de esta manera el transporte del crudo hasta el buque”. Sin embargo, dicha situación varió con la expedición del Oficio objeto de disenso, en el que se determinó que “no es viable realizar la operación de exportación de combustibles en reaprovisionamiento utilizando una barcaza que transporte el combustible desde el territorio continental hasta la motonave (cruceros) cliente final de reaprovisionamiento” motivado en que “[l]a barcaza, entendida, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el lanchón para transportar carga de los buques a tierra, o viceversa, no se encuentra comprendida dentro de los medios autorizados por el artículo 298 de la Resolución 4240 de 2000”.

Por su parte, en el Oficio número 000068 del 15 de febrero de 2013 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina declaró:

“Formula usted dos inquietudes que tienen como finalidad determinar si es viable rea­lizar la operación de exportación de combustibles en reaprovisionamiento utilizando una barcaza que transporte el combustible desde el territorio continental hasta la motonave (cruceros) cliente final de reaprovisionamiento.
(…)
(…) puede concluirse:
1. El procedimiento previsto para la exportación de energía eléctrica, gas u otros, debe aplicarse a las mercancías cuyo transporte se realice a través de redes, tuberías o ductos.
2. Previamente a la exportación se requiere que se haya obtenido la habilitación del punto de exportación y el registro a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación de la exportación.
3. Para la realización de la operación de exportación se requiere que el punto habilitado cuente con un sistema o medidor que acredite la fecha y hora del día por cada suministro.
4. Realizada la operación de exportación el declarante deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación, correspondiente a cada una de las fechas de corte o período de lectura registradas.
5. La barcaza, entendida, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el lanchón para transportar carga de los buques a tierra, o viceversa, no se encuen­tra comprendida dentro de los medios autorizados por el artículo 298 de la Resolución 4240 de 2000.
6. De igual forma, con la utilización de la barcaza no se da cumplimiento al procedi­miento de exportación autorizado por el artículo 302 de la Resolución 4240 de 2000, pues la misma no garantiza la conexión del punto habilitado al lugar de suministro, como sí lo hacen las redes, tuberías o ductos. Finalmente este medio de transporte no cumpliría con el presupuesto establecido en el artículo 302 de la Resolución 4240 de 2000 en el que se exige que el punto habilitado cuente con un sistema o medidor que permita la lectura de la fecha y hora del día por cada suministro.

En consideración a lo expuesto puede concluirse que no es viable realizar la operación de exportación de combustibles en reaprovisionamiento utilizando una barcaza que transporte el combustible desde el territorio continental hasta la motonave (cruceros) cliente final de reaprovisionamiento(negrilla fuera de texto).

Visto lo anterior y en atención al parágrafo del artículo 298 de la Resolución 4240 de 2000, el cual establece que el procedimiento previsto en el Capítulo XVI – Exportación de energía eléctrica y gas “le será aplicable a la exportación de todas aquellas mer­cancías cuyo transporte se realice a través de redes, tuberías o ductos(negrilla fuera de texto), este Despacho considera que no es viable jurídicamente realizar la operación de exportación de combustibles en reaprovisionamiento utilizando una barcaza, pues dicho medio de transporte no se encuentra autorizado como sí lo están los señalados en la norma transcrita, estos son, las redes, tuberías o ductos; los cuales, además de garantizar la conexión del punto habilitado al lugar de suministro, deben contar con equipos de medición y dispositivos de seguridad que permitan inferir el volumen de mercancía abastecida así como fecha y hora del día por cada suministro, y funcionar de acuerdo con los requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la DIAN, como se desprende del artículo 302 ibídem.
Lo antepuesto igualmente encuentra sustento en los artículos 27 y 28 del Código Civil, el primero al disponer que “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” y el segundo al indicar que “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección confirma el Oficio número 000068 del 15 de febrero de 2013.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www. dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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