Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 047618 de 06-08-2014


Actualizado: 6 agosto, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 047618

06-08-2014

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Hecho Generador del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 420; Decreto 173 de 2001 artículos 10, 13, 20, 21 y 22

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Ref: Radicado 1241 del 07/03/2014

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta de la referencia se pregunta si la compra de un camión con "cupo" para la prestación del servicio de transporte genera el impuesto sobre las ventas, en la parte correspondiente a dicho "cupo".

El consultante precisa que este "cupo" lo suministra directamente la compañía que vende el camión, quien previamente lo adquirió y posteriormente lo cede al comprador del vehículo.

Sobre el particular este despacho considera:

Según establece el artículo 420 del E.T., el impuesto sobre las ventas se aplica, entre otros, sobre la venta e importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente así como sobre la prestación de servicios en el territorio nacional:

Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b) < Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992>. La prestación de servicios en el territorio nacional.
c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
(…)
Parágrafo 1. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
(Se resalta)

De la norma citada tenemos que la venta de bienes corporales muebles es un hecho generador de IVA salvo que se trate de la venta de un activo fijo, por lo que en el caso materia de análisis tendrán que distinguirse estos eventos con el fin de establecer si se genera el pago de este impuesto por la cesión del “cupo” en la venta del vehículo.

En el primer evento, esto es la venta de un activo fijo, la cesión del “cupo” no genere el impuesto sobre las ventas porque se trata de la cesión de un derecho.

Es importante precisar que sobre la noción del “cupo” no hay una definición legal, sin embargo en la reglamentación prevista en el Decreto 173 de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”, se establece que las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar este servicio deberán solicitar y obtener habilitación para operar, la cual lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad (artículo 10º).

Para obtener la habilitación y la autorización para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, las empresas deberán acreditar ante el Ministerio de Transporte los requisitos establecidos en el artículo 13 del citado ordenamiento.

Igualmente los artículos 20 y 21 de este decreto señalan que las empresas habilitadas solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio, y que en el evento que no sean propietarias de los vehículos, para la prestación de dicho servicio, podrán celebrar el respectivo contrato de vinculación conforme al artículo 983 del Código de Comercio.

Por lo anterior, este despacho entiende que el valor adicional pagado al comprar el vehículo, corresponde a la posibilidad de vincularlo a una empresa transportadora para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, situación que se encuadra en la noción de derecho y que no configura hecho generador del impuesto sobre las ventas.

En el segundo caso, esto es que no se trate de la venta de un activo fijo, la cesión del “cupo” generará el impuesto sobre las ventas, pues este hará parte de la base gravable de la venta del camión, tal como lo señala el artículo 447 del Estatuto Tributario:

Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
(Se resalta)

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

 

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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