Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 048122 de 12-06-2009


Actualizado: 12 junio, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 048122
12-06-2009

 

Tema: Impuesto a las Ventas
Descriptores: Importación de Armas y Municiones para la Defensa Nacional.
Fuentes Formales: Artículos 420, 424 y 428 del Estatuto Tributario Decreto 695 de 1983.

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Ref: Consulta radicada bajo el número 44935 de 27/05/2009.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

¿La importación de celdas tipo AA requeridas para la conformación de las baterías utilizadas en los equipos de comunicación de las fuerzas militares está excluida del impuesto sobre las ventas?

TESIS JURIDICA:

La importación de elementos aplicables al servicio y fabricación de bienes que se consideran armas y municiones para la defensa nacional con destino a las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se encuentren amparados por la certificación expedida por la autoridad competente.

INTERPRETACION JURIDICA:

El literal c del artículo 420 del Estatuto Tributario estatuye:

“El impuesto a las ventas se aplicará sobre la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente".

Según esta disposición la importación de bienes corporales está gravada de manera general por el impuesto sobre las ventas, no obstante excepcionalmente en los casos que de manera expresa determine la ley este impuesto no se causa.

El Estatuto Tributario señala en el artículo 424 los bienes que se hayan excluidos del impuesto y su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Por otra parte, el artículo 428 ibídem, señala las importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas.

Por existir reglamentación respecto a los elementos que se consideran armas, municiones y material de guerra o reservado, el artículo 428 del Estatuto Tributario, debe estudiarse de manera conjunta con el decreto 695 de 1983, que reguló dicho aspecto. En efecto, el artículo 1 del decreto 695 de 1983 determina los elementos que se consideran armas, municiones y material de guerra o reservado, por lo tanto, la importación de todos los elementos que tengan la condición de material de guerra de conformidad con la norma en comento, se considera que no causa el impuesto sobre las ventas.

Dentro de estos elementos que son considerados armas, se encuentran los equipos de comunicaciones de conformidad con el numeral 14 del decreto en mención, presupuesto que hace, que de conformidad con el artículo 428 del Estatuto Tributario, su importación no cause el impuesto sobre las ventas.

Así mismo, el numeral 15 del decreto 695 de 1983 establece que se consideran armas, municiones y material de guerra reservado, otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado.

Las celdas tipo AA con tecnología alcalina, se requieren a efectos de ensamblar las baterías que el Ejército utiliza para el funcionamiento de sus radios, en consecuencia, se evidencia que la adquisición de las celdas tiene una destinación específica, y es el normal funcionamiento de los equipos de comunicación del Ejercito Nacional, elementos que estarían al servicio de los equipos de comunicaciones del Ejército Nacional, y por tal razón se consideran armas, municiones para la defensa nacional.

De otra parte, se debe hacer alusión a la posición que respecto al término "armas y municiones" estableció el Consejo de Estado en la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 (Expediente No 16076), así:

.. Esta corporación advierte que el beneficio tributario de excluir de Impuesto sobres las Ventas la importación de armas y municiones opera por su destinación, o sea, por introducir al país bienes necesarios para la defensa nacional y de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía.

Es evidente que Colombia atraviesa desde hace muchos años por reiteradas situaciones de perturbación del orden público, situaciones que el Estado debe enfrentar mediante la intervención de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. Ello determina que las normas relacionadas con los bienes y elementos destinados a ese propósito deban ser interpretadas siempre en sentido finalista o teleológico, esto es que, en un momento dado, la expresión armas y municiones, por ejemplo, debe comprender efectivamente todo el conjunto de elementos que de forma activa o pasiva sirvan a la seguridad nacional y a la defensa del Estado.

Anticipa la Sala que, además la expresión "armas y municiones", como un componente indispensable del régimen jurídico propio de las Fuerzas Armadas y de la Policía, no puede tener un significado restrictivo o anticuado. Modernamente el desarrollo de la tecnología y las nuevas concepciones de lo que representa o significa un ejército o las fuerzas armadas de un Estado, indican que un sinnúmero de elementos, objetos, artefactos, estrategias, misiones vengan a constituir finalmente el concepto de fuerzas armadas y policiales destinadas a la defensa y seguridad del Estado.(. )

La Sala recoge esa posición y estima que la expresión "armas y municiones"„ tal como ya se ha dicho, comprende una gran variedad de elementos y materiales siempre que tengan por destino la defensa nacional y que su uso sea privativo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. . . . /"

Como se observa de la lectura de la Sentencia en mención, El Consejo de Estado en el contexto del decreto 695 de 1983, dio un alcance amplio al concepto de armas y municiones, en el entendido que su destino sea la defensa nacional y su uso sea privativo de las fuerzas militares y de policía Nacional. Sentencia que por ser de nulidad, surte efectos erga omnes.

De otra parte resulta necesario, hacer énfasis en que el beneficio tributario establecido en el artículo 428 del Estatuto Tributario para las importaciones de armas y municiones, opera siempre y cuando su destinación sea la defensa nacional, es decir, deben ser elementos de uso exclusivo de la fuerza pública que permitan asegurar la defensa y seguridad nacional, por lo tanto, en el evento en que tenga una finalidad diferente, no tendría aplicación la exclusión establecida de manera expresa en la ley, condicionado el beneficio a la certificación que expida la autoridad competente.

Teniendo en cuenta el decreto 695 de 1983 y el alcance que otorga el Consejo de Estado a la expresión "armas y municiones" se concluye que la importación de las celdas tipo AA con tecnología alcalina enmarca dentro de la concepción de armas y municiones que no causan el impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en cuanto se cumplan los demás requisitos exigidos en la ley, como es la certificación de la autoridad competente en los términos del parágrafo 3o del artículo 428 ibídem.

Al respecto la Dirección de Gestión Jurídica mediante Concepto No 00001 de fecha 19-06-2003, se pronunció en los siguientes términos en algunos de sus apartes pertinentes:

"De acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causan impuesto sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa Nacional.

Para efectos de la importación el Decreto 695 de 1983, se refiere a los bienes que se consideran armas y municiones para la defensa Nacional, aclarando que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 17 de febrero de 1995, anuló el numeral 4 del artículo 1° del citado decreto, con excepción de la expresión "Material blindado".

De esta forma la importación de armas y municiones para la defensa nacional no causa el impuesto sobre las ventas, en los términos del Decreto 695 de 1983, siempre y cuando la introducción de los bienes al país, sea realizada por una entidad encargada legalmente de la defensa Nacional, ya sea en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, teniendo en cuenta que el beneficio tributario opera por razón de su destinación, igual tratamiento (no causa) se debe dispensar a las importaciones .de los equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con lo regulado por el Decreto citado.

La exclusión sólo opera en la importación, pero no en el caso eventual de su posterior venta en el país, salvo que se trate de las armas de guerra contenidas en la partida arancelaria 93.01 del artículo 424 del Estatuto Tributario".

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica

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