Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 048197 de 30-06-2011


Actualizado: 30 junio, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 048197
30-06-2011

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Cordial saludo señor Rocha

¿Los contribuyentes pueden deducir de su renta bruta el valor de sus gastos en el exterior?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Estatuto Tributario si existe el derecho de los contribuyentes a deducir de su renta bruta el valor de sus gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, bajo la condición de que se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. 

De igual manera, concordante con esta disposición, el artículo 122 ibídem acepta como costo o gasto los pagos al exterior que se realicen para la obtención de rentas de fuente dentro del, país, sin que excedan del 15% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas, en lo de competencia de la entidad.
 
En el escrito de la referencia, manifiesta que ante una consulta presentada en anterior oportunidad, acerca de la interpretación del artículo 121 del Estatuto Tributario, se remitieron los Conceptos Nos 022590 de Marzo 21 de 2001 y 019184 de abril 1 de 2004, respuesta que según afirma, no da solución a los interrogantes precisos formulados en la misma.
 
Por ello, pregunta nuevamente si el artículo 121 del Estatuto Tributario es aplicable en el caso de las concesiones otorgadas por el gobierno nacional, si opera en el caso de estas concesiones la limitación prevista en el artículo 122 del mismo texto normativo y cual sería la situación de los intermediarios o mandatarios en el exterior contratados por la sociedad colombiana para el cumplimiento de la concesión.
 
Sobre el particular hay que indicar, que en efecto el artículo 121 del Estatuto Tributario establece el derecho de los contribuyentes a deducir de su renta bruta el valor de sus gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, bajo la condición de que se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.
 
Se observa que de manera general la disposición consagra esta posibilidad para "los contribuyentes".
 
Y como quiera que según el principio de hermenéutica jurídica, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo, es preciso y sin razonamientos adicionales, señalar que este artículo 121 aplica para todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta.
 
De igual manera, concordante con esta disposición, el artículo 122 ibídem acepta como costo o gasto los pagos al exterior que se realicen para la obtención de rentas de fuente dentro del, país, sin que excedan del 15% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones; se entienden entonces incluidos los pagos que el contribuyente realice al exterior teniendo siempre presente que para su deducción además de las condiciones exigidas en dicha norma, deberán tener relación de causalidad con la actividad mediante la cual se obtiene la renta gravada en Colombia. La disposición indica los eventos en los cuales no procede esta limitación, aspectos tratados en los Conceptos Nos 22590 y 19184 de 2004 anteriormente remitidos, los cuales consideramos aplicables al asunto materia de consulta, máxime si se considera que para el caso de contratación por concesión no existen disposiciones especiales que establezcan un tratamiento diferente al consagrado en dichas normas.
 
Cuando se establece un tratamiento especial a una actividad, la ley y los reglamentos lo deben contemplar, como ocurre por ejemplo con el artículo 31 del Decreto 836 de 1991, que para efectos del artículo 122, preceptúa que en la prestación del servicio de telecomunicaciones que genere ingresos en Colombia, se aceptan los costos incurridos en la prestación, sin que opere la limitación del artículo 122 del Estatuto Tributario.
 
Lo señalado sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales debidamente aprobados y que se encuentren en vigor para Colombia.
 
Atentamente,
 
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado-Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina.

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