Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 048261 de 30-07-2012


Actualizado: 30 julio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 048261
30-07-2012

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Ref: Solicitud radicado número 121653 de 19/01/2012

Cordial saludo Señora Laura.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

A la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del convenio suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la Doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, se consulta:

– ¿La Asamblea de accionistas puede decidir qué parte de las utilidades se mantendrán en el patrimonio de la sociedad a título de inversión en una reserva patrimonial?

– ¿Cual es la forma válida de realizar la inversión de que trata el numeral 2 del protocolo al artículo 10 del convenio?

– ¿Cuando los dividendos son abonados en cuenta y los mismos van a ser invertidos en los términos del numeral 2 del protocolo al artículo 10 del convenio, qué documentos debe solicitar la sociedad pagadora para no practicar la retención en la fuente?

Según el artículo 10 y el protocolo al mismo de! Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, los dividendos o utilidades repartidos a un residente en España que procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad, quedarán sometidos a una tarifa del 0% si tales dividendos o participaciones se reinvierten en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior a tres años.

Una vez cumplidos los requisitos establecidos por el numeral 2 del protocolo al artículo 10 del Convenio, tales dividendos o participaciones se benefician con la reducción de la tarifa al 0%.

Aclarado lo anterior, con respecto la primera pregunta relativa a la posibilidad de que la asamblea de accionistas pueda decidir qué parte de las utilidades pueden mantenerse en el patrimonio de la sociedad en una reserva patrimonial, debe indicarse que en el caso presente, conforme con las disposiciones del artículo 10 y Protocolo del Convenio, el concepto objeto de regulación corresponde a utilidades repartidas a título de dividendos o participaciones.

En consecuencia, la disposición de utilidades susceptibles de ser destinadas a reservas patrimoniales no puede ser tenida en cuenta a la luz del Convenio, pues al tratarse de utilidades de ejercicios anteriores no repartidas resulta improcedente calificarlas de dividendo o participación mientras no hayan sido decretadas como tal por el máximo órgano social.

Una vez decretados los dividendos por la Asamblea, tales dividendos o participaciones quedan a disposición de los socios al ser abonados en cuenta a su favor y, si así se decide, podrán los socios acogerse a lo dispuesto en el Convenio con el fin de beneficiarse de las tarifas reducidas allí contenidas.

Teniendo en cuenta que el Convenio no señala de manera expresa la manera en que la inversión puede concretarse, los socios pueden decidir libremente si deciden realizar capitalizaciones, adquirir acciones o efectuar inversiones de cualquier otra forma, siempre y cuando dicha inversión represente un incremento neto de inversiones en Colombia por parte de la empresa residente en España. Así mismo, pueden decidir realizar la inversión en la misma sociedad que generó el dividendo o en otra cuya actividad sea la misma.

En conclusión, pueden los socios efectuar inversiones sobre la parte de los dividendos provenientes de utilidades exentas en cabeza de la sociedad, bien sea en la misma sociedad generadora del dividendo, en otra sociedad, bajo cualquier modalidad de inversión, siempre y cuando su destino, en todos los casos, sea la misma actividad económica que generó el dividendo.

Con respecto a la manera de probar la inversión de los dividendos o participaciones, ha de acudirse a lo medios de prueba idóneos para cada caso en particular, atendiendo a las exigencias contenidas en las normas, bien sea tributarias, civiles o comerciales que regulan los hechos a demostrar, así como por ejemplo, presentar documentación del registro ante el Banco de la República de la nueva inversión cuando así proceda, etc.

En cuanto a la aplicación de la tarifa del 0%, el texto del literal a) del párrafo segundo del protocolo al artículo 10 del Convenio manifiesta:

a) la parte correspondiente al 35 por ciento mencionado en el citado artículo se verá reducida según el apartado 2.b) del artículo 10 cuando los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior a tres años.

El texto transcrito indica que la tarifa del 35% (hoy 33%) se reduce según el literal b) del artículo 10, siempre y cuando se cumpla con la condición de reinvertir durante tres años los dividendos en la misma actividad productora de renta que originaron las utilidades con cargo a las cuales ser repartieron dichos dividendos.

E consecuencia, para los dividendos referidos en el protocolo y a los que se aplica la tarifa del parágrafo 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, el derecho a la tarifa reducida del 0% procede una vez se cumpla con el requisito de la inversión por tres (3)años, esto es, "siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante en término no inferior a tres años".

Por lo anterior, mientras no se cumpla con la condición de reinversión de los dividendos en los términos contenidos en el Convenio, debe aplicarse el parágrafo 2 del artículo 245 del Estatuto Tributario, según el cual el impuesto de que trata el parágrafo primero del mismo artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto en el momento del pago o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones a la tarifa del 33%.

Una vez se cumpla con el requisito de la reinversión de los dividendos en la misma actividad productora de renta durante el término de tres años, se podrá elevar la respectiva solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con el procedimiento previsto en el Decreto 1000 de 1997.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando  a  la  página  electrónica  de  la   DIAN :
http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "Técnica" y seleccionando los vínculos " doctrina" y" Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente, 

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Jurídica

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