Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 048874 de 01-07-2011


Actualizado: 1 julio, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 048874

01-07-2011

***

Ref.: Radicado 00935 del 19 05 2011.

Cordial saludo Dra. Virginia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Consulta usted si aplica la exención prevista en el numeral 8 del artículo 206 del Estatuto Tributario al personal activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, comisionado para prestar sus servicios en la DIAN en empleos de libre nombramiento y remoción.

Al respecto me permito precisar:

De conformidad con lo establecido por el artículo 206 del Estatuto Tributario, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los expresamente señalados, entre los que se encuentra el "exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última" , contemplado en el numeral 8.

El Decreto 765 de 2005, que regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece en su artículo 7 que los empleos de libre nombramiento y remoción de la Dirección de la Policía Fiscal y Aduanera y de las Jefaturas de División que la integren, podrán ser provistos con personal activo de la Policía Nacional, que sean comisionados para prestar sus servicios en la – Entidad.

Señala igualmente que los empleos de libre nombramiento y remoción de Administrador Especial, Administrador Local y Administrador Delegado podrán ser provistos con personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, que sean comisionados para prestar sus servicios en la Entidad

En cuanto al régimen salarial y prestacional aplicable a dicho personal, dispone la norma en cita que "mientras dure la comisión para la prestación de servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, será el de esta última".

Así las cosas, es claro que los empleos de libre nombramiento y remoción que ocupa el personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares comisionados para prestar sus servicios en la entidad, son los propios de la planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual el ingreso laboral no corresponde al cargo de oficial o suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni se percibe en tal calidad, sino en función del cargo específico de planta ocupado en la DIAN.

En consecuencia, es claro que la exención consagrada por el numeral 8 del artículo 206 del Estatuto Tributario no aplica para los cargos ocupados en la DIAN con ocasión de la comisión a que hace referencia el precitado artículo 7 del Decreto 765 de 2005, como quiera que ha sido expresamente señalada para el salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en su respectiva institución.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos las exenciones y exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella, por lo que, es a la luz de dicho principio que ‘debe interpretarse el artículo 206 del Estatuto Tributario.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

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