Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 049464 de 09-08-2013


Actualizado: 9 agosto, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 049464
09-08-2013

***

Ref: Solicitud radicado número 01412 del 25/06/2013.

Cordial saludo Señor Jiménez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, esta Dirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Solicita pronunciamiento sobre el valor a reintegrar y a pagar para la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios y la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria de que tratan los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012, en los procesos sancionatorios por devolución y/o compensación improcedente y de determinación del impuesto.

Al respecto, nos permitimos precisar.

El artículo 10, numeral 3 del Decreto 699 de 2013 señala:

"ARTICULO 10. Determinación de los valores a conciliar y transar. El valor objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, se determinará de la siguiente manera:

/…/

3. En las resoluciones que imponen sanciones por devolución improcedente o las resoluciones que fallan los respectivos recursos de reconsideración, se podrá conciliar o transar el valor total de los intereses de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, siempre y cuando el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos nacionales, reintegre el ciento por ciento (100%) de la suma devuelta o compensada indebidamente y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión en discusión, según el caso. …."

Es clara la relación que existe entre el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente y el proceso de determinación del impuesto. El Honorable Consejo de Estado sobre este tema expuso:

“…
La Sala ha señalado que si la liquidación oficial del impuesto ha sido sometida a control Jurisdiccional y la misma se declara nula, desaparece el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad. No significa lo anterior que los dos procesos, el de terminación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro, pues, aunque son diferentes y autónomos, la Sala siempre ha reconocido el efecto que el primero tiene en el segundo y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones. De ello se infiere que la nulidad parcial de un acto y la fijación de un nuevo saldo a favor, implica devolver a la Administración la diferencia entre lo efectivamente devuelto según la liquidación privada y el nuevo saldo a favor determinado como consecuencia de la declaratoria de nulidad." (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 9 de diciembre de 2010, Radicado. 17385. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez)

Ahora bien, el artículo 10, numeral 3 del Decreto 699 de 2013 señala de manera clara, que para conciliar o terminar por mutuo acuerdo los procesos sancionatorios de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario y los procesos de determinación del impuesto que disminuyen o eliminan el saldo a favor, se deberá reintegrar el valor total de la suma devuelta y/o compensada indebidamente y pagar o suscribir acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor valor de impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión.

De acuerdo a lo anterior, cuando la liquidación oficial de revisión determina un mayor valor a pagar y 11 saldo a favor declarado, que fue objeto de devolución y/o compensación desaparece en su totalidad el contribuyente o responsable deberá pagar el valor que resulte en el renglón denominado SALDO A PAGAR POR IMPUESTO (del acto oficial), incluyendo las sanciones declaradas en la liquidadas en la declaración privada.

Igualmente deberá reintegrar el valor total de la suma devuelta y/o compensada de forma improcedente, sin incluir las sanciones a que se refiere el artículo 670 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias en la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica’.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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