Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 050329 de 10-08-2013


Actualizado: 10 agosto, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 050329
10-08-2013

***

Ref: Radicado 55100 del 08/08/2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, entre otras, ámbito dentro del cual será atendida su consulta.

Se consulta si para unas declaraciones de importación presentadas en el 2010, objeto de liquidación oficial de corrección en el año 2013 por error en la subpartida arancelaria, es procedente aplicar simultáneamente la reducción de la sanción de multa, conforme al artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 y la condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones, artículo 149 del Ley 1607 de 2012, teniendo en cuenta que el escrito de allanamiento se presentó en la oportunidad para interponer recurso de reconsideración, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto administrativo que decide de fondo.

Previo a abordar el estudio de la consulta se debe precisar que el legislador al aprobar el contenido de la que después correspondió a la Ley 1607, de manera expresa consagró algunos beneficios para que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros se acogieran, ya fuera a la conciliación contencioso administrativa tributaria, a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos o a la condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones, según el caso.

En efecto, con el artículo 147 de la Ley 1607 se permitió la conciliación contencioso administrativa tributaria cuando se hubiere presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa ante de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva.

Por su parte el artículo 148 de la ley en comento, contempló la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación de revisión, liquidación de aforo o resolución de recurso de reconsideración, para transar con la DIAN el valor total de las sanciones e intereses y actualización de sanciones, según el caso , siempre y cuando el administrado corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el cien por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
Y en el artículo 149 ibídem, consagró la condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones que se encuentren. en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2012 y anteriores, opción que el consultante ejerció conforme los antecedentes adjuntos a su escrito,

Establecido lo anterior se tiene que para absolver la inquietud planteada; resulta necesario recordar las condiciones legales que se deben cumplir para que proceda la reducción de la sanción de multa y la condición especial de pago de impuesto, tasas y contribuciones.

Dispone el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 lo siguiente:

"ARTICULO 521. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA.

Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:

1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero;

2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y,

3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.

Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el Infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la Infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos."

El articulo transcrito fija los porcentajes a pagar del valor de la sanción de multa que corresponda, según la etapa administrativa que se haya surtido, y exige, para su aceptación, el reconocimiento por escrito, de haber cometido la infracción y anexar copia del recibo de pago, así como de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.

Cumplidas tales exigencias la oficina competente profiere auto aceptando o negando la reducción de la sanción y, en el primer evento, se ordena el archivo del expediente por cuanto la reducción da lugar a la finalización de la actuación administrativa.

Por su parte el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 dispuso:

"ARTICULO 149. CONDICIÓN EIPECIAL PARA a PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrado en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2010,y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: ,

(…)”. (Subrayado y negritas fuera de texto).

Conforme se precisó en el oficio 774 de junio 12 de 2013 de la Dirección de Gestión Jurídica de esta entidad, del texto transcrito podemos concluir lo siguiente:

"1. Término: El término establecido por el legislador para la condición especial de pago es dentro de los nueve (9) meses siguientes, a la entrada en vigencia de la ley, es decir, hasta el 26 de septiembre de 2013, en razón a que la ley entró en vigencia el día 26 de diciembre de 2012 conforme con lo previsto en el artículo 198 ibídem y promulgación en el Diario Oficial número 48.655 el día 26.de diciembre de 2012.

2. Destinatarios: Los destinatarios de la condición especial de pago son: los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional.

3. Mora: Es requisito esencial estar en mora, es decir, retardado en el cumplimiento de obligaciones causadas y correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores.

El concepto de obligaciones a que alude la norma, se refiere a los impuestos, tasas y contribuciones y a las sanciones asociadas a las mismas impuestas en liquidaciones oficiales o en resoluciones independientes, en este sentido, las sanciones independientes o las sanciones impuestas mediante liquidaciones oficiales de carácter tributario y aduanero, a los sujetos definidos por el legislador como destinatarios del beneficio especial de pago, podrán ser objeto de la condición especial, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y el reglamento".

Como se expuso en el Oficio 040517 de 2013 ".. el concepto de mora está atado a la oportunidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y por lo tanto como lo establece el articulo 634 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. En estos términos, vencido el plazo fijado por el gobierno nacional en el respectivo decreto de plazos, y no satisfecha la obligación de pago Se generan los correspondientes intereses moratorios".

De otra parte, el Decreto 699 de 2013, reglamentario de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley
1607 de 2013, en su artículo 13, modificado por el artículo 4 del Decreto 1694 de 2013, dispuso que:

"No habrá pérdida automática de los beneficios de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarias, de la conciliación contenciosa administrativa tributaria, ni de la condición especial para el pago de impuestos tasas y contribuciones, según lo  establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

3. En el caso de actos administrativos de determinación oficial, no se perderán los beneficios si los valores a pagar determinados por efecto del mayor impuesto a cargo, o el menor saldo a favor que ha sido imputado, devuelto o compensado, son cancelados o acordado su pago dentro de los dos meses siguientes a la fecha de firmeza del acto, cuando no se presenten demandas en contra de este, o dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia definitiva, cuando hayan sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa".

Ahora bien, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Concepto 924 del 4 de julio de 2013, expuso que "los procesos de determinación del impuesto tienen una naturaleza diferente, y constituyen el ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y verificación de la Administración Tributaria, y solo cuando la autoridad’ tributada cuenta con un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible surge para el contribuyente o responsable del impuesto la obligación tributada ". [(Subrayado fuera de texto).

De todo lo anterior se tiene que no procede la concurrencia del beneficio de reducción de la sanción prevista en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 .en materia aduanera y la condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones, prevista en artículo 149 del
Ley 1607 de 2012, por cuanto:

1. Para que proceda la reducción .de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera, de debe pagar el porcentaje que corresponda al valor de la sanción, que se haya reconocido por escrito su ocurrencia y se paguen los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.

2. Comprobado el cumplimiento o no de la totalidad de requisitos citados en el numeral anterior, la autoridad aduanera, mediante acto administrativo acepta o no la reducción de la sanción y del pago del valor de la multa y los tributos aduaneros a que haya lugar, para el primer caso ordena el archivo del expediente, es decir finaliza la actuación administrativa.

3. Al finalizar la actuación administrativa, por allanamiento y pago de la sanción reducida y la totalidad de los tributos aduaneros a que haya lugar, se tiene que ya se canceló la totalidad de las mayores valores determinados oficialmente, en consecuencia no existe título ejecutivo alguno que cobrar, y por ende resulta materialmente imposible predicar mora alguna en el pago de tales obligaciones, que permita suponer la ocurrencia de la condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones.

4. Ante la no ocurrencia de mora alguna respecto de las liquidaciones oficiales de corrección, las que hasta antes de su aceptación y pago no habían adquirido ejecutoriedad, no se predicar la procedencia la condición especial de pago de que trata la Ley 1607 de 2012 en su artículo 149.

En este orden de ideas, es preciso concluir la improcedencia de aplicar la reducción de la sanción prevista el el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera y la condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones, prevista en artículo 149 del Ley 1607,de 2012, ya que resultan incompatibles y excluyentes.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias en la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co  siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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