Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 051245 de 15-08-2013


Actualizado: 15 agosto, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto
051245
15-08-2013

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios.
Descriptores: Deducción de Contribuciones a Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez.
Fuentes formales: Estatuto Tributario, Art. 126-1; Ley 1607 de 2012, Art. 3°.

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Ref.: Radicado 99984 del 27/12/2012.
  
Cordial saludo Sra. Nury

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En relación con las inquietudes que usted plantea a partir de los conceptos 033100 de mayo 4 de 2007 y el oficio 101636 del 14 de octubre de 2008, se observa que en la medida que para la fecha de radicación de su consulta en la DIAN ya había sido publicada la Ley 1607 de 2012 en el diario oficial No. 48.655 del 26 de diciembre de 2012, la cual modificó en su artículo 3° la mencionada norma y por ser el marco de nuestra competencia la normatividad vigente, es necesario indicar lo pertinente de acuerdo con las disposiciones que en este momento rigen el tema.

Dispone el inciso primero del artículo 126-1 del E.T., relativo a la "Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías", que:

"Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado." (Subrayado fuera de texto.) De otra parte, este mismo artículo en el inciso tercero señala:

"Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los del partícipe independiente a los seguros privados, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte para practicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de las cuentas AFC de que trata el art. 126-4 de este estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del 30 por ciento del ingreso laboral o ingreso tributario del año …".

Conforme con la disposición en cita, el empleador, adicionalmente a los aportes obligatorios a pensión que debe realizar por cada trabajador, puede también efectuar aportes voluntarios, aportes que de acuerdo con el artículo 126-1 son deducibles, y para la procedencia de la deducción por parte del empleador, son requisitos:

– La identificación del beneficiario: En efecto, los aportes voluntarios deben efectuarse a nombre de trabajadores identificados, trabajadores que deben tener una vinculación con el empleador sobre la base de la existencia de una relación entre empleador y trabajador que conlleva el correspondiente pago, lo que exige que los aportes se efectúen a favor de trabajadores vinculados a la empresa, debidamente identificados, a cuyo nombre, deben efectuarse las consignaciones respectivas.
– El límite de la deducción: El valor de la deducción por empleado asciende máximo a 3.800 UVT. Lo que implica que en el respectivo año, los aportes voluntarios que efectúe el empleador por cada trabajador no pueden exceder de este monto, siendo necesario controlar ese límite, pues el exceso no está cubierto con el beneficio.

Ahora bien, el inciso primero del artículo 126-1 del Estatuto Tributario señala el momento en el que procede la deducción para el empleador al indicar:

"Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado." (Subrayado fuera de texto).

La expresión que se subraya, conduce claramente a concluir la procedencia de la deducción sobre aquellos aportes que se realicen durante la vigencia fiscal, de modo que el aporte voluntario que es susceptible de tratarse como deducción es aquel efectivamente consignado al respectivo fondo. Esta deducción constituye un beneficio tributario para el empleador condicionada a las realizadas efectivamente en la vigencia fiscal, lo cual supone su consignación al respectivo fondo.

Por lo tanto, los aportes voluntarios efectuados por el empleador en el respectivo año, hasta el límite señalado en la ley, dan lugar a una deducción para éste, que se materializa en el año gravable en que efectivamente se efectúa el aporte.

Respecto al trabajador, y teniendo como referente el inciso tercero del artículo 126 (sic), que indica:

"Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios que haga el trabajador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo 3.800 UVT por año". (resaltado fuera de texto).

Se concluye, que los aportes voluntarios efectuados por el empleador al trabajador, por expresa disposición legal tienen un tratamiento especial:

– No forman parte de la base de retención en la fuente del año en que se efectúe la consignación al fondo respectivo, de modo que el ingreso laboral o el ingreso tributario del trabajador, según el caso, que sirve de referente para determinar el valor del aporte voluntario que no hace parte de la base de retención en la fuente, es el del año en el que se realiza efectivamente el aporte al fondo.
– De otra parte, los aportes voluntarios que efectúe el empleador, constituyen para el trabajador renta exenta dentro de los límites legales, para la vigencia fiscal en que se consolide el aporte, lo anterior en armonía con lo señalado en la Circular Externa 017 de 2006 de la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la cual:

"Se establece que de estipularse condiciones o requisitos para la consolidación de los derechos de los partícipes sobre los aportes efectuados por las entidades patrocinadoras, éstas deberán constar en un documento adjunto al respectivo plan de pensiones desde el momento de su celebración y deberán ser informadas a los partícipes del mismo.

Se deja en claro que aquellos aportes respecto de los cuales no se hayan cumplido aún las condiciones previstas en el plan para la consolidación de los derechos de los partícipes deben ser abonados a sus cuentas individuales y, que es obligación de la sociedad administradora identificar en la cuenta y en el extracto de cuenta que se envíe al partícipe aquellos aportes ya consolidados en su cabeza y aquellos que no se han consolidado por no haberse cumplido aún las condiciones establecidas en el plan. En relación con estos últimos se debe advertir al partícipe que mientras no se cumplan las condiciones previstas en el plan no habrá adquirido derecho alguno sobre los mismos y sobre sus rendimientos. De igual manera, deberán informarse en el extracto al partícipe las condiciones cuyo cumplimiento está pendiente para la consolidación de sus derechos sobre los aportes efectuados por la entidad patrocinadora"

Debe tenerse en cuenta que a partir de la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el monto por concepto de aportes voluntarios que constituye renta exenta para el trabajador, asciende hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) previstas en el artículo 124-6 (sic) del Estatuto Tributario y al valor de los aportes obligatorios que haga el trabajador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no exceda del 30% del ingreso tributario del año y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas UVT por año, aspecto que debe controlarse dado que el exceso no está cubierto con el beneficio.

El artículo 126-1 del Estatuto Tributario señala como condición para la procedencia del tratamiento allí establecido, la permanencia de los aportes en el respectivo fondo por diez años, y como excepciones a esta regla, el retiro para adquisición de vivienda o el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación o en el caso de muerte o incapacidad que de derecho a la pensión debidamente certificada, casos en los cuales igualmente procede el beneficio.

Es necesario señalar también que la Ley 1607 de 2012 dispuso expresamente que los aportes que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y seguirán siendo considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, con la limitación de hasta el treinta por ciento (30%) del ingreso tributario del año, sin aplicar la del monto máximo de tres mil ochocientas UVT.

Finalmente, se observa que el artículo 126-1 del Estatuto Tributario está pendiente de reglamentación, razón por la cual se dará traslado de su oficio para que, en lo pertinente, se tenga en cuenta en dicho proceso.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el ícono de "Normatividad"-"Técnica", dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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