Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 053364 de 03-07-2009


Actualizado: 3 julio, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 053364
03-07-2009

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Ref: Consulta radicada bajo el número 32043 de 17/04/2009.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, está facultada para absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario, en lo de competencia de la entidad. En tal sentido se da respuesta a su consulta.

Pregunta si con ocasión de convenios firmados por el gobierno colombiano sobre doble tributación, como en el caso del Pacto Andino a través, de los decretos 1551 de 1978 y 2026 de 1991, las aerolíneas que operan en Colombia se encuentran exentas del pago de gravamen a los movimientos financieros.

El Decreto 1551 de julio 28 de 1978 por el cual se ponen en aplicación los Convenios en los Anexos I y II de la Decisión 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que aprobó el Convenio para evitar la doble tributación entre los Países miembros y otros estados ajenos a la subregión que constan en los Anexos I y II de la misma decisión, dispuso en el articulo 1° que la materia objeto del convenio, tratándose de Colombia, es el impuesto nacional sobre la renta y complementarios de patrimonio y exceso de utilidades.

Ahora bien, la Decisión 578 de la CAN del 7 de mayo de 2004, según se ha dicho en reciente doctrina de esta entidad -Concepto No. 044634 del 6 de mayo de 2008, citado por el Oficio 022311 de marzo 31 de 2009 al resolver otro tema comunitario-, es un nuevo régimen supranacional para evitar la doble tributación y prevenir a evasión fiscal entre los Países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, en materia de impuestos sobre la renta y patrimonio.

Como se observa, dentro de los acuerdos celebrados por los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones para evitar la doble tributación y el Acuerdo de Transporte, no está contemplada exención tributaria alguna referida al gravamen a los movimientos financieros de que trata el Estatuto Tributario.

El artículo 879 del E.T. relaciona las exenciones del gravamen a los movimientos financieros, dentro de los cuales tampoco se prescribe alguno directamente relacionado con el servicio que prestan las aerolíneas que operan en Colombia. Y aunque el parágrafo 1° del citado artículo hace alusión a los tratados, acuerdos y convenios internacionales, necesariamente se requiere que el tratado o convenio contemple el beneficio, el cual no ha sido objeto de regulación a través de convenios de la CAN.

Por otra parte, el Oficio 023865 del 27 de marzo de 2007 señaló en lo pertinente : " /…Teniendo en cuenta que según la información publicada en la página de la Comunidad Andina de Naciones – www.comunidadandina.org- la República Bolivariana de Venezuela comunicó el 22 de abril de 2006 por escrito dirigido a la Presidencia y a los Representantes’ de los Países Miembros de la Comisión de la CAN su intención de denunciar el Acuerdo de Cartagena, se entiende que desde esa fecha cesaran todos los derechos y obligaciones derivadas de su condición de Miembro.

No sobra anotar que ni en el Memorando de Entendimiento suscrito entre los países Miembros de la CAN y la República Bolivariana de Venezuela, aprobado por la Decisión 641 del 9 de agosto de 2006, sobre la aplicación del artículo 135 del Acuerdo de Cartagena, ni el Acta correspondiente a la III reunión del Grupo de Trabajo llevada a cabo el 14 de diciembre de 2006, se hace referencia alguna a la materia tributaria. .

A su turno el Decreto 2026 de agosto 27 de 1991, por la cual se promulga el "Acuerdo sobre Transporte entre la República de Colombia y la República de Venezuela", hace referencia a las Tasas que cada una de las partes contratantes impone a la otra por el uso de aeropuertos y otras ayudas para la navegación aérea, a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante. Consagra igualmente a las aeronaves exenciones de aduana, derecho de inspección, otros impuestos y cualquier otro gravamen fiscal.

Se reitera, la mención se hace respecto de las aeronaves, pero no a disposición de recursos en los términos del Gravamen a los Movimientos Financieros.

En virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, las exenciones y exclusiones en materia de impuestos son de interpretación restrictiva y por vía analógica y extensiva de las normas, no es posible’ derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ellas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de gestión Jurídica en esta materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos "Normatividad" "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.

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