Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 054801 de 30-08-2013


Actualizado: 30 agosto, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 054801
Agosto 30 de 2013

***

Ref.: Radicado DIAN Nivel Central 58162 del 08/08/2013.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y de control cambiario, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el referido marco.

En el escrito de la referencia se presentan múltiples interrogantes con ocasión de la Reforma tributaria, Ley 1607 de 2012, los cuales fueron atendidos mediante oficio 100208221-330-02301 del 22 de mayo de 2013 y remitidos al correo electrónico del consultante. No obstante lo anterior se acudió al ejercicio de la acción de tutela y conforme a la orden impartida por el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal, en la oportunidad concedida, se responderán cada una de las preguntas formuladas.

Pregunta 1. Puede aplicarse el artículo 1 de la Ley 1607 de 2012 al año gravable 2012, en consideración a que solo hasta diciembre 31 del mismo año se consolida la obligación?

Respuesta. Sobre el particular este despacho ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la vigencia de la ley en el tiempo y en lo relacionado con la Ley 1607 de 2012 manifestó:

Oficio 024056 del 2013 abril 24: «La Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 fue publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de la misma fecha.

En relación con la atribución en cabeza del legislador para decidir el momento en que la ley debe entrar a regir, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-084 de 1996 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) expresó:

«…si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del específico control que ella propone, se incluya la relativa al señalamiento del momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efecto, pues sólo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide.»

De lo anterior se desprende que por mandato constitucional, es al legislador a quien corresponde decidir el momento en que la ley ha de empezar a regir.

Ahora bien, en relación con la facultad legislativa para regular la aplicación de la ley en el tiempo, los artículos 52 y 53 de la Ley 4a de 1913 «Código de Régimen Político y Municipal» establecen las siguientes reglas:

Según el artículo 52 «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.» y agrega «La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.» Y de acuerdo con el artículo 53, «Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes casos: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir,.. O autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado…» (Subrayado fuera de texto).

En este contexto, en ejercicio de la facultad de configuración normativa del legislador, el artículo 198 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, establece:

«Artículo 198. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga-Parágrafo. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013.»

Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política».

Oficio 027623 de 2013 mayo 9: «Lo anterior en consonancia con el mandato de los artículos 6 y 244 del Estatuto Tributario (antes de la Ley 1607 de 2012) según los cuales, el impuesto de renta y ganancia. Ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

En este contexto, la derogatoria efectuada por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012 del artículo 15 de. la Ley 1429 de 2010, modificatorio del numeral 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, surte efecto a partir del año gravable 2013, de conformidad con lo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política».

Amén de lo anterior el artículo 338 superior dispone en su párrafo tercero lo siguiente: » …Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo»; en consecuencia, como se sostuvo en los conceptos trascritos la Ley 1607 de 2012, puede aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, esto es a partir de 2013.

Por lo anterior su consulta se despacha negativamente.

Pregunta 2. Cuándo se entiende que entra a regir la derogatoria realizada por el artículo 198 de la ley 1607 de 2012 al artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, en lo que respecta al tope de ingresos de los asalariados para estar obligados a presentar declaración de renta y patrimonio?

Respuesta. Conforme la respuesta dada en el punto anterior, se aplica como lo indica el oficio 027623 de 3013, los requisitos para declarar pueden catalogarse como de fondo, puesto que están dirigidos a garantizar los derechos y deberes del Estado, en cuanto al nacimiento de la obligación fiscal y porque la finalidad que el legislador busca con ellos es la seguridad jurídica de la relación tributaria sustancial.

Pregunta 3. Con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se encuentra vigente el artículo 56-1 del Estatuto Tributario?

Respuesta. Se confirma la respuesta dada inicialmente a su derecho de petición en el sentido que el artículo 56-1 del Estatuto Tributario debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, conforme con las modificaciones introducidas por la citada Ley 1607 de 2012, así como las realizadas a otros artículos del Estatuto Tributario, artículo 330 y siguientes.

Pregunta 4.1. El Impuesto mínimo Alternativo Imán se calcula para efectos de compararlo con el determinado por el sistema ordinario, y si resulta superior se debe declarar por el IMÁN?

Respuesta. El Impuesto Mínimo Alternativo, conforme se dispone en el artículo 331 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, es un sistema presuntivo y obligatorio de la determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios y tales características determinan que al compararlo con el sistema ordinario de depuración de la renta, se deberá escoger el que resulte mayor dé los dos (2).

Pregunta 4.2: Si la respuesta anterior es afirmativa, cuál es la intención de la reforma si se suponía que era un impuesto equitativo para quienes devengan menores ingresos?

Respuesta. Para responder el interrogante resulta obligatorio atenernos a los argumentos vertidos en la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, en consecuencia se trascriben los siguientes apartes que atienden la inquietud planteada:

«El presente proyecto de reforma tributaria que se presenta al honorable Congreso de la República, tiene como principal objetivo- la generación de empleo y la reducción de la desigualdad. Para ello, esta propuesta busca mejorar la distribución de la carga tributaria, favoreciendo a los colombianos de menores ingresos, y facilitar la Inclusión de la población más vulnerable a la economía formal. También mejora la competitividad de nuestras empresas, especialmente aquellas que utilizan intensivamente la mano de obra, para que continúen creando empleo.

En esta dirección, la presente reforma busca dar un paso en un proceso, que debería ser continuo, para lograr un sistema tributario progresivo y que propenda por la formalidad laboral. En la medida en que ambos fenómenos afectan desproporcionalmente a los trabajadores de bajos ingresos y con poca o nula educación, el objetivo último de estas políticas es el de aumentar el empleo formal y reducir la desigualdad.

Impuesto Mínimo Alternativo Nacional – IMÁN: Progresividad para la equidad La estructura actual del impuesto sobre la renta es regresiva, es decir, en muchos casos los que menos tienen pagan más (como proporción de sus ingresos brutos). La revisión de las tasas efectivas actuales muestra como personas con ingresos de más de $15 millones al mes tributan a una tasa promedio cercana al 5%.

Así, es posible ver como personas con ingresos bajos pueden estar pagando tarifas entre 7% y 5% mientras que sectores de ingresos muy superiores pueden estar por debajo tanto la depuración de la base como las tarifas propuestas en el marco del IMAN.

La propuesta disminuye los impuestos para los segmentos de menos ingresos, personas con ingresos de menos de S2.3 millones no pagarán impuesto de renta, y los aumenta para los de mayores ingresos: personas que ganan más de $25 millones deberán pagar como mínimo un 15%.» (Gaceta del Congreso No. 666 del 5 de octubre de 2012.

Pregunta 4.3. Si el IMÁN se llama sistema alternativo porque es obligatoria su aplicación?

Respuesta. Al respecto debe estarse a lo dispuesto en las respuestas dadas a las preguntas 4.1. y 4.2. Adicionalmente es alternativo porque su aplicabilidad depende de que su resultado sea mayor al sistema ordinario de determinación de la renta, así lo dispone el artículo 330 del estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 cuyo tenor es como se indica:

Artículo 330. Sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales empleados. El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMÁN) a que se refiere este Capítulo.» (Negritas fuera de texto).

Pregunta 4.4. El artículo 17 de la Ley 1607 de 2012 adicionó el artículo 574 del Estatuto Tributario con la declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple IMAS, en consecuencia se debe entender que para los años 2013 en adelante no existe la declaración del IMÁN?

Respuesta. Como se ha venido sosteniendo el IMÁN es un sistema de determinación de la renta líquida cuya liquidación debe estar incluida en el formulario oficial de declaración de renta y complementario a partir del gravable 2013, mientras que al IMAS se le asignó un formulario particular o específico.

Pregunta 5. En la categoría de empleados para el caso de profesiones liberales y trabajos técnicos se permite que los servicios se presten a varios patronos?

Respuesta: De conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país se clasifican en una de las siguientes categorías tributarias: empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes.

1) Empleado

Es la persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%) o más, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria y/o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.

Igualmente pertenecen a la categoría de empleado las personas naturales residentes en el país que presten servicios en ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria especializada, siempre que el ochenta por ciento (80%) o más de sus ingresos provengan del ejercicio de dicha actividad.

Como se observa no existe limitación alguna de carácter legal en cuanto al número de contratantes, en consecuencia se pertenecerá; a la categoría de empleado si reúne los requisitos anteriormente señalados.

Pregunta 6. Para el cálculo de la retención establecida en el artículo 384 del E.T., está permitido restar las rentas exentas enunciadas en los literales d), e i) del artículo 332 que señala el cálculo de la renta gravable alternativa IMÁN?

Respuesta. En el oficio 045740 del 24 de Julio de 2013, se absolvió el interrogante planteado, a saber:

«Desde esta perspectiva, debe tenerse presente que la retención en la fuente mínima guarda Mima relación con el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMÁN) para empleados, y que por mandato de los artículos 330 y 331 del Estatuto Tributario, este sistema de determinación del impuesto sobre la renta, solo admite los factores de depuración expresamente señalados en el artículo 332 ibídem, dentro de los cuales no se mencionan los pagos laborales indirectos de que trata el artículo 5 del Decreto Reglamentario 3750 de 1986».

Pregunta 7,15 y 19 cuyo tenor corresponde a las siguientes:

Pregunta 7. Es equivalente la frase: “INGRESOS BRUTOS INFERIORES A 27.000 UVT» contemplada en el artículo 330 a la frase: «RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA» contemplada en el artículo 340 del E.T.?

Pregunta 15. En los artículo 34 y 35 de le Ley 1607 de 2012, que adicionaron parágrafos a los artículos 108 y 114 del Estatuto Tributario, se exonera a las personas jurídicas demostrar el pago de los parafiscales respeto de los salario pagados que no excedan de 10 SMLMV, por que se olvidó incluir a las personas naturales que igualmente quedaron beneficiadas con la exoneración el pago del 5% por aportes al Sena y; al ICBF, conforme el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012?

Pregunta 19. «La capitalización de la cuenta «PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES», causada hasta 31 de diciembre de 2012 y que se lleve a cabo a partir del 1o de enero de 2013, constituye renta gravable para el socio o accionista o no, en el entendido de que se trata de una reserva causada antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012, respecto de dicha reserva»?

Los interrogantes 7, 15 y 19 serán objeto de estudio por parte del Comité Interinstitucional para la reglamentación de la Ley 1607 de 2012, creado mediante la Resolución 0839 del 18 de marzo de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del cual hace parte esta Entidad, para su evaluación y potencial reglamentación, motivo por el cual todos los asuntos relativos a la misma se remitieron a la Secretaría Técnica que en la actualidad ejerce la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del señor Ministro de hacienda y Crédito Público.

Pregunta 8. Se deben tener en cuenta los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para determinar el tope de ingresos contemplado en el parágrafo del artículo 330 del Estatuto Tributario, para poderse acoger al IMAS?

Respuesta: Dispone el artículo 339 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012, lo siguiente:

«ARTÍCULO 339. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA. Para la determinación de la Renta Gravable Alternativa, según lo dispuesto en el artículo 337 de este Estatuto, las personas naturales clasificadas en la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT». (Negritas y subrayado fuera de texto).

Así las cosas para la determinación del tope de ingresos para establecer si puede optar por el sistema IMAS, se deben incluir todos aquellos ingresos de carácter ordinario y extraordinario en los términos establecidos en el artículo 26 del Estatuto Tributario, entre otros las ganancias ocasionales.

Pregunta 9. Si se recibe una pensión que representa el 80% o más de los ingresos debe acogerse al IMÁN?

Respuesta. El inciso 5 del artículo 329 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1607 de 2012, dispone que «Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto».

Adicionalmente en el oficio 017857 de 2013 se indicó:

«De conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país se clasifican en una de las siguientes categorías tributarias: empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes.

1) Empleado

Es la persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (50%) o más, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria y/o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.

Igualmente pertenecen a la categoría de empleado las personas naturales residentes en el país que presten servicios en ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria especializada, siempre que el ochenta por ciento (80%) o más de sus ingresos provengan del ejercicio de dicha actividad.

2) Trabajador por cuenta propia

Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%) o más de la realización de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario y cuya Renta Gravable Alternativa sea inferior a veintisiete mil (27.000) UVT, a saber:

Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento
Agropecuario, silvicultura y pesca
Comercio al por mayor
Comercio al por menor
Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos
Construcción
Electricidad, gas y vapor
Fabricación de productos minerales y otros
Fabricación de sustancias químicas
Industria de la madera, corcho y papel
Manufactura alimentos
Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero,
Minería
Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones
Servicios de hoteles, restaurantes y similares
Servicios financieros

3) Otros contribuyentes

A esta categoría tributaria pertenecen, entre otros, las personas naturales residentes en el país que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia, los pensionados que en virtud de sus demás ingresos no deban clasificarse en las categorías anteriores, los notarios (Decreto Ley 960 de 1970) y los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones exteriores a que se refiere el artículo 206-1 del Estatuto Tributario».

Pregunta 10. Conforme los requisitos señalados; en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario y sus modificaciones con la Ley 1607, qué pasa si no se cumplen con los requisitos allí establecidos?

Respuesta. Esta oficina ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, por lo tanto se deberá atener a lo consignado en el oficio 012517 del 19 de febrero de 2007, a saber:

«Requiere usted se precise si están obligados a presentar declaración de renta y complementarios los no obligados a facturar que tienen documento equivalente.

El Despacho con anterioridad se ha pronunciado sobre el tema señalando que de acuerdo con el texto del artículo 594-1 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de los artículos 592 y_ 593 ibídem, no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios, entre otros, los trabajadores independientes cuyos ingresos brutos en un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios que los hayan facturado y sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando los ingresos totales y el patrimonio bruto no excedan los topes establecidos anualmente para el efecto.

Expresa el Oficio 076456 de 2006, que los trabajadores independientes que no hayan facturado la totalidad de sus ingresos brutos, bien sea por que no estaban obligados o porque no cumplieron con la obligación no pueden aplicar el artículo 594-1 sino el artículo 592 del Estatuto Tributario con el fin de determinar si están o no obligados a presentar declaración de renta y complementarios; en consecuencia los trabajadores independientes que no hayan facturado están obligados a declarar si en el respectivo año o periodo gravable han obtenido ingresos brutos superiores a $27.870.000 (valor ajustado para el año 2006) ó si su patrimonio bruto en el último año o período gravable excede de $ 89.183.000) (valor ajustado para el año 2006)».

Pregunta 11. En el caso de enajenación de leche por parte de un productor que tiene a su cargo ganado bovino, en cada bimestre se deben declarar los impuestos descontables aplicables a los insumos necesarios para el sostenimiento de los semovientes?

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Respuesta. El concepto 0001 de 2003, página 330, señala conforme a la ley, los requisitos para qué procedan los impuestos descontables, imputables a la producción de bien exentos:

El artículo 488 del Estatuto Tributario determina:

«Sólo otorga derecho a descuento el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas».

Los impuestos descontables constituyen un factor en la determinación del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable, y para su procedencia deben reunir las siguientes condiciones:

Que el impuesto haya sido facturado por un responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común
Que el impuesto haya sido pagado en la adquisición de bienes y servicios que constituyen costo o gasto de conformidad con las normas del impuesto sobre la renta
Que los bienes adquiridos no constituyan activos fijos
Que dichos bienes estén destinados a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, y
Que el impuesto se encuentre discriminado en la correspondiente factura e identificado el adquirente (artículo 617, literal c) del Estatuto Tributario) cuando el vendedor o prestador de servicios sea responsable del régimen común o se haya realizado la retención del impuesto si el vendedor o prestador del servicio pertenece al régimen simplificado».

Pregunta 12.1 Teniendo en cuenta que para el año gravable 2012 el ganado bovino se encontraba excluido del impuesto sobre las ventas y que los ingresos a que refiere el numeral 1° del artículo 499 del E.T., están referidos a los ingresos gravados de la actividad, es correcto afirmar que no aplica este tope de ingresos para el productor de ganado bovino, el cual pasó a ser un bien exento en virtud de la ley 1607 de 2012?

Repuesta: Al respecto se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Concepto 00001 de 1003 que señala:

2.3. INGRESOS QUE SE TIENEN EN CUENTA PARA PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.

Dispone la Ley 788 de 2002, que los ingresos que se deben tener en cuenta para determinar si se pertenece al régimen simplificado son aquellos provenientes de la actividad del responsable. Así entonces, atendiendo al hecho de que la calidad de responsables, del régimen simplificado se concreta por la comercialización de bienes y/o la prestación de servicios susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre las ventas, el monto de ingresos del año anterior, como referencia para pertenecer a este régimen, es únicamente .el proveniente de las mismas operaciones.

En consecuencia, deben tomarse todos los ingresos provenientes de la actividad económica que está sujeta al impuesto sobre las ventas”.

También se debe observar lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1794 de 2013, artículo 17:

«ARTÍCULO 17°. Régimen simplificado para los productores de bienes exentos agropecuarios del artículo 477 del Estatuto Tributario. Los productores de bienes exentos agropecuarios de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario pertenecen al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 499 del Estatuto Tributario. En todo caso, cuando un productor de estos bienes pretenda solicitar impuestos descontables con derecho a devolución o compensación, de acuerdo con lo indicado en los parágrafos 1 ° Y 2° del artículo 477 del Estatuto Tributario, estará obligado a inscribirse como responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo».

Pregunta 12.2. Se encuentra vigente el Concepto 039290 de junio 29 de 2004 o fue revocado por el concepto 076452 del 07 de septiembre de 2006?

Respuesta. La doctrina vigente sobre la tema la constituye el oficio 076452 de 2006, que a su vez retoma la doctrina del oficio 071921 del 2005, posición que fue reitera mediante oficio 034534 de 2008, en consecuencia allí se indican los movimientos que se consideran para establecer uno de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado.

Pregunta 13. Pueden pertenecer al régimen simplificado del impuesto a las ventas los propietarios de ganado bovino que lo son de más de un predio rural donde pasta dicho ganado?

Respuesta: Inicialmente se atendió este interrogante informando que el tema era objeto de reglamentación, como en efecto lo fue en el Decreto Reglamentario del IVA No. 1794 del 21 de agosto de 2013.

El artículo 17 del Decreto 1794 de 2013 prevé el régimen simplificado páralos productores de bienes exentos agropecuarios de que trata el art. 477 del E.T., siempre y cuando cumplan la totalidad de requisitos señalados en el art. 499 de ibídem.

Pregunta 14. Cuando se trata de contratos de participación de ganado bovino, quien debe solicitar la devolución, el depositante o el depositario?

Respuesta. La doctrina oficial ya se pronunció sobre el particular, por tal razón deberá estarse a lo allí resuelto, a saber:

Oficio 041483 de 2004:

«El artículo 2° del Estatuto Tributario, dice que son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. Como se ha visto, en esta clase de contrato es el gestor quien realiza a su nombre, por su cuenta y riesgo el negocio convenido, por tanto es quien adquiere la calidad de sujeto pasivo de las obligaciones tributarias derivadas de tales hechos.

Este precepto, trae las siguientes consecuencias fiscales tanto desde el punto de vista de las obligaciones sustanciales como formales para el gestor:

Los ingresos provenientes de las cuentas en participación deben ser contabilizados en su totalidad por el socio gestor. En concepto 047370 de julio 30 de 2002, a propósito de una consulta sobre la información que deben reportar los socios gestores, se hace claridad sobre la contabilización de los ingresos de una sociedad accidental o también llamadas cuentas en participación. Es de reiterar que el socio gestor debe registrar en la declaración de renta, tanto sus ingresos propios como los ingresos totales obtenidos por la explotación de las cuentas en participación. En cambio el socio oculto, declarará junto a sus propios ingresos, únicamente la utilidad que le corresponda según lo acordado en el contrato.

Como consecuencia de lo anterior, en lo que respecta a costos y deducciones relacionados con la explotación del contrato de cuentas en participación, estos conceptos sólo podrá ser solicitados por el socio gestor. A su vez, el pago de las utilidades a los socios ocultos por parte del gestor, serán ingresos para ellos y costo para éste.

2. En lo que respecta al manejo del IVA, será el socio gestor quien liquide, facture, recaude, declare y pague el impuesto correspondiente a la explotación de las cuentas en participación, por ser este la única persona visible ante los terceros. De igual forma tendrá derecho a solicitar los impuestos descontables y las retenciones practicadas por este impuesto….».

Pregunta 16. El artículo 51 de la Ley 1607, adicionó al numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario cuatro servicios, bajo los literales g), h), i) y j), en el anterior numeral 12 esos literales ya existían e indicaban otros servicios como excluidos, se debe entender que los mismos continúan vigentes?

Conforme el tenor literal de la norma, artículo 51 de la Ley 1607 de 2012, se tiene que expresamente se consignó, respecto de servicios incluidos en los literales g), h), i) y j), que estos eran adiciones, en consecuencia los anteriores señalados con los mismos literales continúan vigentes.

Pregunta. 17. Los obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas en periodos cuatrimestrales o anuales conforme al artículo 600 del Estatuto Tributario, lo pueden hacer en periodo bimestrales?

Respuesta: Inicialmente se atendió este interrogante informando que el tema era objeto de reglamentación, como en efecto lo fue en el Decreto Reglamentario del IVA No. 1794 del 21 de agosto de 2013.

El artículo 24, parágrafo 2o del citado decreto señala que se deberá presentar la declaración de acuerdo con el periodo que corresponda y que las declaraciones que se presenten en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno, por lo tanto los valores efectivamente pagados con dichas de declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del período correspondiente.

Pregunta 18. El artículo 496 del Estatuto Tributario permite al responsable del impuesto sobre las ventas solicitar los impuestos descontables en el periodo de su causación o en cualquiera de los dos periodos subsiguientes, para el caso de propietario de ganado bobino, bien exento, se pueden dejar de presentar declaraciones en algunos bimestres, por lo tanto deben contabilizar y llevar a cada declaración bimestral los correspondientes impuestos descontables?

Respuesta: Este despacho ya se pronunció sobre el interrogante planteado, mediante oficio 098922 del 19 de diciembre de 2011, el cual se encuentra vigente y en consecuencia se trascribe para su conocimiento:

«Consulta si las declaraciones bimestrales del IVA, presentadas por exportadores sólo con IVA descontable y con cero ingresos, pueden imputarse sucesivamente, dando lugar, a saldo a favor con derecho a devolución y/o compensación hasta cuando se realicen exportaciones, e igualmente, en qué consiste el término previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, respecto a que la inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

Los artículos 490, 496 del Estatuto Tributario, establecen:

«ARTÍCULO 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARAN PROPORCIONALMENTE. …/„,/… La Inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

“ARTÍCULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización».

De otra parte, el Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas No. 00001 de junio 19 de 2003, tratando el tema de la oportunidad de los impuestos descontables y del proceso de devolución de los saldos a favor originados en operaciones de exportación y/o producción de bienes exentos, concretó:

«DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES – OPORTUNIDAD

(PAGINAS 349-351)

1.13. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS.

…/…/…

La oportunidad prevista en el Artículo 496 es tan amplia que le da al contribuyente un término de seis meses, (tres bimestres), para poder solicitar los impuestos descontables, tiempo por demás suficiente para que se contabilicen y se soliciten, luego es evidente que cuando se deje transcurrir dicho término, no le es dable al contribuyente hacer uso de tal beneficio, es decir, pierde la oportunidad concedida en la norma.

Lo anterior, fundamentado en el hecho de que los términos expresamente consagrados en la ley tributaria son perentorios y por tanto improrrogables, a menos que la ley establezca lo contrario.

…/…/…

Tratándose de exportadores, si el factor determinante de la exención, esto es, la exportación, no se cumple en un período fiscal dado, no se puede ejercitar entonces el derecho que de aquél se deriva. Así está consignado en el artículo 490 del Estatuto mencionado. Lo cual no significa que el saldo a favor, liquidado en un período en que no hubo exportación, llegue a perderse, sino que podrá imputarse dentro del período o períodos siguientes y acumularse hasta cuando se realicen exportaciones: Sólo entonces podrá solicitarse la compensación o la devolución del saldo total acumulado.

En el evento en que los impuestos descontables correspondan a operaciones que no tengan el carácter de exentas, es decir que no correspondan a exportaciones o a producción de artículos exentos, dichos impuestos no darán derecho a devolución, ni a compensación, sin perjuicio de la aplicación de la proporcionalidad en el caso en que la misma sea procedente. …/../..».

De lo anterior, se infiere acorde con el artículo 601 del Estatuto Tributario, (adicionado con un inciso tercero por el artículo 22 de la ley 1430 de 2010), que los exportadores están en la obligación de presentar la declaración del impuesto a las ventas por los bimestres en que se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto o que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

Al existir la obligación de presentar la declaración bimestral del impuesto a las ventas, cuando se dé alguna de las condiciones antes señaladas, y en concordancia con el concepto unificado 00001 de 2003, el saldo a favor podrá imputarse en los períodos siguientes y acumularse hasta cuando se realicen exportaciones, momento en el cual podrá solicitarse su compensación o devolución, aspecto que de ninguna manera excepcional las limitantes de los términos previstos en el artículo 496 del Estatuto Tributario, puesto que los descuentos se deben solicitar en la declaración de IVA del período en el cual se contabilizan.

Lo previsto en la parte final del artículo 490 ibídem, está relacionado en cuanto a que el impuesto a la ventas descontable acumulado a pesar de declararse como impuesto descontable en los períodos en que no hubo operaciones exentas o de exportación, sólo dará lugar a consolidar el derecho de devolución del saldo a favor, en el período en que ocurra la operación exenta o de exportación correspondiente».

Pregunta 20.1. Con la modificación del artículo 302 del Estatuto Tributario por el artículo 102 de le Ley 1607 de 2013, que incluye como ganancia ocasional cualquier otro acto jurídico intervivos a título gratuito, además del usufructo y donaciones qué otro acto intervivos es susceptible de constituir ganancia ocasional?

Respuesta. A título enunciativo, además de los señalados, se tratan como ganancia ocasional los ingresos producto de un comodato y los demás contemplados en la legislación civil y comercial a título gratuito.

Pregunta 20.2. En el caso de un usufructo cedido antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012, queda sometido al impuesto de ganancia ocasional a partir del año 2013?

Respuesta. Todos los ingresos que se causen a partir del 1 de enero de 2013, conforme al artículo 27 del Estatuto Tributario, producto de un usufructo se les dan el tratamiento de ganancia ocasional.

Pregunta 21. Conforme el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, que limita la deducción de intereses sobre deudas que superen tres (3) veces el patrimonio líquido del año anterior, qué pasa con las empresas creadas durante el 2013, si no tiene patrimonio por el año 2012, se les aplica la limitación? F

Respuesta. Las sociedades constituidas en el año 2013, efectivamente no tenían patrimonio líquido a 31 de diciembre de 2012 y en consecuencia no les es aplicable la limitación consagrada en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario.

Pregunta 22. El artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario, en la fórmula de calcular los intereses de mora de las deudas tributarias, de otra parte mediante la circular No. 0003 de marzo de 2013 la Dian estableció que las obligaciones pendientes de pago al 26 de diciembre de 2012 se liquidarán de conformidad con el procedimiento allí descrito, se pregunta si los pagos efectuados con el sistema de cálculo vigente hasta el 26 de diciembre, interés compuesto, debe solicitarse devolución bajo el concepto de pago de lo no debido, respecto del mayor valor de los intereses cancelados?.

Respuesta. El artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, expresamente dispone:

«Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo.

Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley». (Las negritas fuera de texto).

De la norma transcrita se desprende que los intereses generados ante de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 se liquidaban conforme a la formula vigente en ese momento y, los que se generen a partir de la vigencia, se liquidarán conforme a la nueva disposición, en consecuencia no existe ningún mayor valor cancelado por obligaciones insolutas, ya que resulta fundamental atender los principios de la vigencia de la ley en el tiempo y la presunción de legalidad.

Pregunta 23. Un comerciante que cesa esa actividad y se vuelve asalariado debe pagar el anticipo que se genera por el impuesto a las ventas de conformidad con el artículo 600 del Estatuto Tributario?

Respuesta. La persona que cesa su actividad económica, en este caso un comerciante, debe cumplir las obligaciones que se generan por tal evento, es decir, debe informar a la DIAN para cancelar las obligaciones que su antigua condición le generaban, mediante la actualización del RUT, al igual que registrar dicha circunstancia en la Cámara de Comercio y por lo tanto deja de estar en el supuesto a que se refiere el artículo 600 del Estatuto Tributario.

No obstante, si antes de cesar la actividad, durante el año 2013, realizó operaciones gravadas le sugerimos dar aplicación al artículo 25 del Decreto 1794 de 2013, que prevé en su literal c), que en caso que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos deberán pagarse solo si realiza operaciones gravas en el periodo que le corresponda.

Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – «Técnica«, dando clic en el link «Doctrina«.

Atentamente,

(Fdo.) LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS,
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina.

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