Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 055783 de 04-09-2013


Actualizado: 4 septiembre, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 055783

04-09-2013

Tema: Impuesto a las ventas.
Descriptores: Servicio de parqueadero – propiedad horizontal.
Fuentes formales: Ley 1607 de 2012 artículos 47 y 186. Ley 675 de 2001 artículos 19 y 33. Decreto 1060 de 2009 artículo 1°.

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Ref.: Radicado 46473 del 10/07/2013.

Cordial saludo, Señor Bulla

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre su consulta relacionada con la aplicación del artículo 47 de la Ley 1607 de 2012, le informamos lo siguiente:

En el escrito de la referencia se solicita a la entidad abstenerse de dar aplicación al artículo 47 de la Ley 1607 de 2012, el cual establece que "(…) en el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio."

Al respecto, se considera:

El artículo 47 de la Ley 1607 de 2012 establece lo siguiente:

"Artículo 47. Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto Tributario:

Artículo 462-2. Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste directamente el servicio."

Este artículo hace parte de una ley aprobada por el Congreso de la República, que por virtud de lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política tiene la facultad de elaborar las leyes. En ese sentido las leyes de la República, aprobadas por el Congreso y sancionadas por el Presidente, gozan de una presunción de constitucionalidad.

En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas, razón por la cual si la ley se encuentra vigente no se pueden abstener a dar cumplimiento a lo allí establecido. Como en este caso el artículo 47 de la Ley 1607 de 2012 no ha sido declarado inexequible, goza de la mencionada presunción de constitucionalidad y los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas se encuentran obligados a su cumplimiento.

El consultante solicita se abstenga de aplicar la norma con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, norma respecto de la cual este Despacho ha precisado que la condición de no contribuyente de impuestos, en particular el impuesto sobre las ventas, de la persona jurídica constituida como propiedad horizontal no es absoluta, pues si realizan actividades comerciales o de servicios paralelas a las actividades propias de su objeto social tales como prestar servicios de parqueadero público, arrendamiento, etc., tienen la condición de responsables del impuesto y como tales deben cumplir con todas las obligaciones inherentes a su condición (Oficio 011847 del 9 de febrero de 2006).

Igualmente el consultante pregunta sobre de qué manera se dará aplicación al artículo 186 de la Ley 1607 de 2012, el cual consagra la pérdida de la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales para la persona jurídica constituida como propiedad horizontal, otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en el evento que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta.

Sobre el particular le informamos que el Gobierno Nacional reglamentó la materia a través del Decreto No. 1794 del 21 de agosto de 2013, el cual en su artículo 16 establece:

Artículo 16°. Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas de las personas jurídicas originadas en la constitución de Propiedad Horizontal. Conforme con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 462-2 del Estatuto Tributario, son responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal, que destinen algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, a través de la ejecución de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se encuentra la prestación del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes.

Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 186 de la Ley 1607 de 2012.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" –"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,
  
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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