Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 056711 de 09-08-2010


Actualizado: 9 agosto, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 056711
09-08-2010

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios Excluidos
Fuentes Formales Artículo 427 del Estatuto Tributario. Artículo 1048 del Código de Comercio. Artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

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Ref: Consulta radicado número 38017 de 06/05/2010.

Cordial saludo Dra María Cristina.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema Jurídico:

¿Las coberturas complementarias que amparan otros riesgos y que adicionan las pólizas de seguro que se encuentran excluidas del impuesto sobre la ventas, gozan también de dicha exclusión?

Tesis Jurídica:

Las coberturas complementarias que tengan por objeto amparar riesgos pertenecientes a los ramos mencionados expresamente en el artículo 427 del Estatuto Tributario gozan de la exclusión del impuesto sobre las ventas.

Interpretación Jurídica:

El artículo 427 del Estatuto Tributario establece:

"No son objeto de/impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales de que trata la sección II del Capítulo III del título 5 del libro 4 del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar las entidades promotoras de salud cuando a ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio."

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, es claro que tratándose de pólizas de seguros únicamente las que correspondan a los ramos que el Legislador expresamente exceptuó del impuesto sobre las ventas en el artículo 427 del Estatuto Tributario gozan de dicho tratamiento, y a contrario sensu, las pólizas que cubran riesgos diferentes a los allí previstos, estarán gravadas con el mencionado impuesto.

Frente al carácter exceptivo de los beneficios fiscales, mediante Oficio No. 072143 de 2003, la doctrina precisó:


Sobre el carácter excepcional y taxativo de las exclusiones en el impuesto a las ventas el Concepto Unificado de IVA No 001 de 2003, en el título II, capitulo 2, numeral 1.1.2.1 expresa:

En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley."

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe determinar si la exclusión contemplada para las pólizas de seguros aplica respecto de las coberturas complementarias que las adicionan.

El artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que se refiere a los aspectos generales que rigen las Compañías Aseguradoras indica que las sociedades cuyo objeto social prevea operaciones de seguros individuales de vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario.

Esta como se observa es una regulación de tipo financiero y del ejercicio de la actividad que en nada incide frente al tratamiento en el impuesto sobre las ventas, como se esboza en la consulta.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1048 del Código de Comercio, hacen parte de la póliza la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.

En este contexto las coberturas adicionales o complementarias son anexos que tienen como fin amparar otros riesgos a los inicialmente pactados en el contrato de seguro, y en consecuencia dichas coberturas hacen parte integrante de la póliza; más para efectos tributarios habrá de determinarse si cumplen con los presupuestos que determina la norma para acceder a la exclusión del impuesto.

Esto porque el hecho de adicionar una póliza no conlleva de manera automática idéntico tratamiento tributario, ya que la exclusión prevista en el citado artículo 427 fue otorgada por el legislador atendiendo la clase de riesgo asegurado.

En tal medida, si la cobertura complementaria hace referencia a riesgos diferentes a los contemplados en el artículo 427 ibídem, no puede aplicársele el beneficio contemplado por el Legislador, ya que como se mencionó, éstos son restrictivos y no pueden extenderse a situaciones que no cumplan con los presupuestos señalados en la ley.

Entonces, cuando se trate de una póliza de seguro de vida y se adicione con una cobertura que cubre riesgos como desempleo, sustracción u otros diferentes al de vida, tal adición estará gravada con el impuesto sobre las ventas y la exclusión se predicará respecto de la parte correspondiente al seguro de vida.

Por el contrario, si se adiciona una póliza no excluida del impuesto sobre las ventas con un anexo relativo a los ramos mencionados en el artículo 427, la parte correspondiente al anexo se encuentra excluido del IVA por encontrarse dentro de los supuestos establecidos por el legislador para tener derecho a la exclusión.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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