Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 056878 de 09-09-2013


Actualizado: 9 septiembre, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 056878

09-09-2013

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Descriptores Deducción por Inversiones en Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Fuentes formales Ley 1607 de 2012, artículo 192. Estatuto Tributario, artículo 158-1.

***

Ref: Radicado 26559 del 24/04/2013.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en los asuntos atribuidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si procede la deducción establecida en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario –modificado por el artículo 192 de la Ley 1607 de 2012-, cuando la inversión se realiza a través de programas de becas de instituciones aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional, o si la deducción está condicionada al desarrollo reglamentario al que hace referencia la misma norma.

Precisa inicialmente recordar, que los tratamientos impositivos de beneficio que por esa vía implican gasto tributario, se fundamentan en claros objetivos por los que se otorgan y generalmente están manifestados en la exposición de motivos de la ley que los consagra, que en el caso del beneficio que motiva su consulta, no es otro que el incentivar la investigación y desarrollos tecnológicos en el país, previendo las fuentes de recursos con tal destinación así como las especiales condiciones de ejecución de los recursos provenientes de las inversiones y donaciones a que se refiere la norma.

Es así como, inicialmente la Ley 6 de 1992 reguló el tema del beneficio en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario que fue objeto de modificaciones posteriores mediante las Leyes 223 de 1995, 633 de 2000, 1430 de 2010 y 1607 de 2012, cuyo tenor, en lo concerniente a la consulta y a instancia de la última modificación, es el siguiente:

“ARTÍCULO 158-1. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a deducir de su renta, el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias. Igualmente, a través de programas creados por las instituciones de educación superior aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el presente artículo /…”

Ahora bien, como es de conocimiento general, antes de la modificación efectuada mediante la Ley 1607 de 2012, el inciso segundo establecía que las inversiones se realizarían a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias.

Aspecto que fue modificado en cuanto prevé ahora, a más de lo precedente, la posibilidad de la realización de las inversiones a través de programas creados por las instituciones de educación superior que sean entidades sin ánimo de lucro, sobre el supuesto que los programas sean aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros, cuyos aspectos requieren de precisión y desarrollo reglamentario.

Así las cosas, las condiciones para que proceda la deducción en el contexto de la modificación de la Ley 1607 de 2012 son las siguientes:

– El programa debe ser creado por instituciones de educación superior, que sean entidades sin ánimo de lucro.
– El programa debe ser aprobado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES.-
– El programa debe beneficiar a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 en los aspectos a que se refiere la norma.

En el contexto precedente y en el entendido, como se anotó- que los beneficios tributarios se otorgan en razón y para la concreción de los objetivos de la ley, para su materialización no basta que la inversión se realice a través de programas de becas de instituciones aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional, en cuanto que, entre otros requisitos, lo que la ley exige es que sean los programas creados por las instituciones de educación superior los que deben estar aprobados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior para la procedencia del beneficio tributario.

Se reitera entonces, que el hecho de que la inversión se realice a través de programas de becas de instituciones aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional, como indica el consultante, no es suficiente para acceder a la deducción, toda vez que la disposición no se refiere la aprobación de instituciones.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte final del inciso segundo del artículo 158-1 del Estatuto Tributario prescribe que: “El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que hace referencia el presente artículo”, a efectos de encauzarla se requiere del desarrollo reglamentario para su debida ejecución, constituyéndose en uno más de los requisitos para la procedencia de la deducción.

Finalmente, en relación con la vigencia de las disposiciones tributarias, considerando que la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se ha pronunciado en oportunidades anteriores en torno al tema, entre otras a del Concepto 016559 de 2002 y el Oficio 077927 de 2012, por constituir doctrina vigente, nos permitimos adjuntar copia para su conocimiento.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera atenta le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el propósito de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,
  
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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