Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 057173 de 02-08-2011


Actualizado: 2 agosto, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 057173
02-08-2011

***

Ref.: Solicitud radicado número 000287 del 03 06 2011.

Cordial saludo Dra. María Elena.

En atención a la solicitud de revisión del proyecto de convenio de cooperación interinstitucional entre el ICETEX y la DIAN para el intercambio de información, de manera atenta me permito exponer las siguientes consideraciones:

La Ley 1450 de junio 16 de 2011, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, estipula en su artículo 227 que: "para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas pondrán a disposición de las demás entidades públicas, bases de datos de acceso permanente y gratuito, con la información que producen y administran".

Dispone la norma en cita que las entidades productoras y usuarias de la información deben garantizar la observancia de las limitaciones de acceso y uso referidas al derecho de habeas data, privacidad, reserva estadística, los asuntos de defensa y seguridad nacional, y en general, todos aquellos temas a los que la ley les haya otorgado el carácter de reserva.

Esta obligación constituye un deber para los servidores públicos en los términos del artículo 34 del Código Disciplinario Único; el acceso a las bases de datos y la utilización de su información serán gratuitos, y, los plazos para la entrega de la información deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,

Así las cosas, al tenor de la norma citada, resulta innecesaria la suscripción de un convenio de intercambio de información entre las dos entidades, toda vez que la ley en comento cubre todos los tópicos de un esquema de intercambio de información interinstitucional como el contenido en el documento sometido a consideración.

Por último debemos precisar, a la luz de lo estipulado por el parágrafo 2 del artículo 227 de la precitada Ley 1450 de 2011, que solo habrá lugar a la suscripción de un contrato o convenio interinstitucional de intercambio de información cuando la entidad que la suministra deba ejecutar y cobrar un servicio de procesamiento o filtros especiales adicionales a la información publicada en las bases de datos.

En tal evento deberá darse aplicación a lo establecido por el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en consonancia con el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007, relativos a la celebración de convenios interinstitucionales de cooperación y a la aplicación de la modalidad de contratación directa para la suscripción de contratos interadministrativos.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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