Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 057291 de 15-07-2009


Actualizado: 15 julio, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 057291
15-07-2009

***

Ref: Solicitud radicado número 108311 de 01/07/2009.

Atento saludo Dr. Soto Ángel.

Se consulta sobre los efectos de la revocatoria de los actos administrativo de carácter general de que tratan los artículos 69 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Frente a los efectos de la revocación directa de los actos administrativos, el Código Contencioso Administrativo, no precisa su alcance es decir si tiene efectos hacia el pasado (ex tunc) o si únicamente tiene efectos hacía el futuro (ex nunc).

Si se presenta lo primero, las cosas volverán al estado anterior, o dicho de otra forma, al momento en que se profirió el acto jurídico. Si lo segundo, la medida surtirá efectos a partir de la expedición, notificación, comunicación o publicación del nuevo acto administrativo.

El Concepto DIAN No. 046109 de julio 12 de 2005 que constituye doctrina vigente precisó en su Tesis Jurídica: "Si el acto administrativo se expidió desconociendo la Constitución o la Ley, los efectos de la revocatoria serán ex tunc, o sea retroactivos y las cosas se retrotraen a su estado anterior. Si el acto administrativo es revocado porque va en contra del interés público o social o porque causa un agravio injustificado, la revocatoria produce efectos hacia el futuro".

Por su parte, el tratadista Miguel González Rodríguez expone en su libro Derecho Procesal Administrativo, Décima Segunda Edición. 2007 acerca de la revocatoria, que debe tenerse en cuenta la causal invocada de legalidad o mérito. Si la revocación se funda en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, surte efectos retroactivos, o sea hacia el pasado, salvo el derecho que puedan tener los terceros de buena fe. Por el contrario, cuando la revocación se funda en razones de oportunidad o conveniencia, como el acto no es ni ha sido inconstitucional o ilegal, y sólo se están reconociendo y constituyendo nuevas situaciones, en razón de nuevos intereses públicos, dicha medida surtirá efectos a partir de la expedición, notificación, comunicación o publicación del nuevo acto, según el caso, es decir para el futuro.

En suma, dependiendo de la causal invocada para revocar el acto administrativo por la autoridad competente, podrá concluirse si tal revocatoria tiene efectos ex tunc – hacia el pasado – o ex nunc – hacia el futuro – .

Conforme con lo expuesto, podemos afirmar que solamente cuando el acto administrativo de carácter general es revocado por ser opuesto a la Constitución o a la Ley, hay lugar a restituir las contribuciones causadas durante su vigencia.

Finalmente le informamos que la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, asi como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y " Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Dirección de Gestión Jurídica

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