Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 058132 de 13-09-2012


Actualizado: 13 septiembre, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 058132
13-09-2012

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Deducción por Perdida en la Enajenación de Activos
Fuentes formales: Estatuto Tributario, Artículos 90, 107, 149 y 151 a 154

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Ref: Consulta radicado número 21854 del 14/03/2012

Cordial saludo, Sra Ana.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si es deducible en la determinación del impuesto sobre la renta, la pérdida proveniente de la enajenación de activos representados en inversiones financieras diferentes a las acciones, obtenida por empresas que tienen dentro de su objeto social la realización de dichas inversiones?

Al respecto, el Despacho considera:

Las deducciones, corno factor de depuración de la renta, por regla general, están supeditadas al cumplimiento de ciertos requisitos de cuya observancia depende su procedencia. En efecto, prevé la legislación impositiva vigente las condiciones para la aceptación de las deducciones, que se concretan en: los presupuestos esenciales, los requisitos de fondo y de forma. Dentro de los denominados por la doctrina "presupuestos esenciales", es indispensable, que entre el gasto y la renta se configuren la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad (Estatuto Tributario, artículo 107). En lo que dice relación con los requisitos de fondo, como es lógico, debe verificarse la realización del gasto y su oportunidad e imputabilidad. Respecto de los requisitos de forma, son las formalidades que se deben cumplir para su aceptación, es decir que estén debidamente soportadas y que los soportes cumplan con los requisitos legales.

Ahora bien, en lo concerniente a la pérdida en la enajenación de activos, el inciso primero del artículo 90 del Estatuto Tributario, establece:

"La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.".

Por su parte, el artículo 149 ibídem, consagra cuales son los ajustes efectuados sobre el valor de los activos que no se tienen en cuenta para determinar el valor de la pérdida que se origina en su enajenación.

Como se observa las disposiciones en mención reconocen la pérdida fiscal por enajenación de activos, la cual se predica respecto de cualquier clase de activo bien sea fijo o movible, y para efectos de su determinación, se deben excluir los ajustes fiscales de que trata el artículo 149 del Estatuto Tributario.

En relación con la noción de pérdidas en la enajenación de activos y con el ánimo de diferenciarla de las pérdidas operacionales y de capital, el Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia del 16 de junio de 2005 (Exp. 14633, C.P. Dra. Ligia López Díaz), expresó:

La pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se vende un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal incluidos los ajustes integrales por inflación, según prescribe el artículo 90 del Estatuto Tributario. Para este fin, deben excluirse del costo fiscal, los ajustes a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 858 del Estatuto Tributario. Así mismo, deben atenderse los límites consagrados en los artículos 149 y siguientes del E. T."

Ahora bien, para efectos de determinar la procedencia de la deducción de las pérdidas que se originan en la enajenación de activos, es necesario tener en cuenta las prohibiciones que de manera expresa consagra el ordenamiento tributario.

En efecto, no son deducibles las pérdidas en enajenación de activos expresamente señalados en el Estatuto Tributario, tales como acciones o cuotas de interés social (art. 153), Bonos de Financiamiento Presupuestal (art. 154), Bonos de Financiamiento Especial (art. 155), enajenación de activos a vinculados económicos (art. 151), enajenación de activos de sociedades a sus socios (art. 152); tampoco son deducibles las demás pérdidas por enajenación de activos, cuando las disposiciones especiales así lo señalen.

Así las cosas, si se trata de la enajenación de activos representados en inversiones financieras cuya deducción no esta prohibida de manera expresa, es procedente su deducción, claro está siempre y cuando se cumplan los requisitos que para su deducibilidad exijan las normas vigentes.

En relación con la jurisprudencia citada en su consulta, el artículo 102 del C.P.C y de lo C.A., solamente procede la extensión de los efectos de la jurisprudencia cuando la misma sea de unificación.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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