Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 058515 de 05-08-2011


Actualizado: 5 agosto, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto
058515
05-08-2011

*** 

Ref.: Solicitud radicado número 000373 del 25 07 2011.

Cordial saludo Dra. María Helena.

Plantea en su escrito la existencia de convenios interinstitucionales suscritos por anteriores directores de la entidad, relativos al suministro de información de datos básicos del RUT, e inquiere sobre el procedimiento a seguir con respectó a estos convenios, al tenor de lo manifestado por la doctrina sobre la calidad de información reservada de los datos individualizados contenidos en el RUT. Al respecto se precisa:

Como usted bien lo señala, la doctrina ha manifestado, a propósito del suministro de información individual contenida en las declaraciones tributarias, que por regla general las bases gravables y la determinación privada de los impuestos consignados en las declaraciones tributarias son consideradas como información reservada.

Ha señalado igualmente la doctrina que esta reserva se levanta en los casos y para los fines específicos autorizados por la ley, tales como los establecidos en los artículos 583 a 587 y 746-1 del Estatuto Tributario, la Ley 1 de 1983 y la Ley 789 de 2002. Se adjunta copia del oficio 057336 de 2005.

Infiere en consecuencia este Despacho que los convenios a que hace usted referencia fueron suscritos en el marco de las excepciones a la reserva normativamente establecidas, pues no pudo haber sido de otro modo, razón por la cual, no habría lugar a aplicar acción correctiva sobre los mismos: De no ser así es obvio que se derivarían las responsabilidades establecidas en las normas vigentes.

Ahora bien, es del caso tener en cuenta que con ocasión de la expedición de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014", el legislador efectuó modificaciones de fondo sobre la obligación de suministro de información a las entidades públicas por parte de las entidades que la producen y administran.

En efecto, el artículo 227 de la norma en cita consagra la obligatoriedad de suministro de información en los siguientes términos:

"Para el desarrollo de los planes, programas y proyectos incluidos en el presente Plan y en general para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas pondrán a disposición de las demás entidades públicas, bases de datos de acceso permanente y gratuito, con la información que producen y administran. Las entidades productoras y usuarias de la información deben garantizar la observancia de las limitaciones de acceso y uso referidas al derecho de habeas data, privacidad, reserva estadística, los asuntos de defensa y seguridad nacional, y en general, todos aquellos temas a los que la ley les haya otorgado el carácter de reserva. (…)" (Énfasis añadido)

Dispone la norma, que esta obligación constituye un deber para los servidores públicos en los términos del artículo 34 del Código Disciplinario Único; que el acceso a las bases de datos y la utilización de su información serán gratuitos, y, que los plazos para la entrega de la información deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Siendo así las cosas, es importante precisar que con ocasión de la vigencia de la norma en cita, el suministro de información entre entidades públicas deberá enmarcarse en los precisos términos y condiciones establecidos por el artículo 227 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011.

Cordialmente,
 
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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