Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 058923 de 18-09-2012


Actualizado: 18 septiembre, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 058923
18-09-2012

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Referencia: Solicitud radicado número 1023 del 24/07/2012.

En relación conlos temas objeto del documento "Propuesta concertada FENALCO, ANDI, ACOPI, frente al tratamiento contable y fiscal de las negociaciones entre proveedores y cadenas," puesto a consideración de esta Dirección, de manera atenta me permito manifestarles lo siguiente:

Los aspectos contables puestos a consideración de este Despacho, escapan a la órbita de competencia de esta Dirección, en cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 la ley 43 de 1990, corresponde al Consejo Técnico de la Contaduría Pública de la Junta Centra (sic) de Contadores, entre otras funciones, la de servir de órgano asesor y consultor en los aspectos contables y en consecuencia conceptuar sobre la interpretación y aplicación de esas disposiciones.

Advertido lo anterior, sea lo primero manifestar que en materia mercantil, los actos y contratos son esencialmente onerosos y se presumen como tales en consideración al ánimo de lucro que rige las relaciones de esa naturaleza; por tal razón todo acto o contrato entre comerciantes y entre ellos los relativos a la prestación de servicios, supone una contraprestación en dinero o en especie.

Debe igualmente recordarse, que hay contratos que la ley tipifica y no por el hecho de denominarse por los contratantes en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracteriza.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, "Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor ó trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genere una contraprestación en dinero o especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.”

Si en razón de los servicios el proveedor en su condición de beneficiario en contraprestación efectúa descuento a sus clientes, se configuran los supuestos previstos en la disposición antes transcrita para propósitos del impuesto sobre las ventas, razón por la cual, no es del arbitrio de las partes determinar los efectos tributarios de sus operaciones comerciales, por cuanto sabido es, que los acuerdos entre particulares no son oponibles al Fisco.
Distinto es cuando, respecto de la contraprestación por la prestación del servicio, se otorgan descuentos efectivos no condicionados con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Estatuto Tributario. En este caso los descuentos, según la ley, no integran la base gravable.

De esta forma, además de constar los descuentos en la factura o documento equivalente soporte de la operación, se requiere que éstos sean efectivos, es decir, que realmente afecten el valor de la operación y no sean solamente nominales; por otra parte, no deben estar condicionados a una circunstancia o hecho pasado, presente o futuro para su concesión.

Por otra parte, en materia del impuesto sobre la renta para efectos de la determinación de la basa del cálculo de la renta líquida por el sistema ordinario, es cierto que el artículo 26 del Estatuto Tributario prevé como factor de detracción de los ingresos brutos, entre otros, los descuentos, pero no por ello puede concluirse válidamente que deben omitirse en la declaración y que corresponden a ingresos no percibidos.

Por tanto, una cosa es que corresponda a un real descuento y en consecuencia no formen parte de la renta y deban restarse para la determinación de la base gravable, y otra que se omitan en la declaración en pretexto de que corresponden al concepto citado y no a la compensación de los servicios prestados, cuya práctica comporta el neteo de operaciones en perjuicio de la causación y en consecuencia de las bases del cálculo de los impuestos.

Si lo anterior es así, en relación con los temas objeto de la propuesta habrá de estarse a lo dispuesto en las normas tributarias, teniendo siempre presente, que el impuesto sobre las ventas se aplica -entre otros hechos generadores- sobre la prestación de servicios en el territorio nacional conforme lo dispone el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario; y es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servició, su prestación constituye el supuesto fáctico de la causación del impuesto.

Ahora, si en operaciones como las que se mencionan efectivamente se otorgan descuentos no condicionados sobre los bienes yservicios gravados, en términos generales esa practica no se opone a las disposiciones legales, teniendo siempre presente, que es la generalidad, que actividades adelantadas para la venta de productos propios se entienden en provecho propio siempre y cuando no se configuren los supuestos antes referidos consagrados en el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992.

Los servicios de publicidad relativos a productos de terceros, los servicios de exhibición de productos de terceros, los servicios de operación de puntos de ventas y los servicios de suministro de información, en tanto corresponden a actividades respecto de las cuales se configuran los supuestos consagrados en el artículo antes mencionado, causan el impuesto sobre las ventas.

Atentamente,

JUAN RICARDO ORTEGA LOPEZ
Director General

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