Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 059459 de 08-08-2011


Actualizado: 8 agosto, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto
059459
08-08-2011

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Presenta comentarios a posible reglamentación a norma que establece contribución al sector eléctrico de usuarios industriales.

En relación con la propuesta de decreto reglamentario del artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, presentada por determinadas empresas, la DIAN efectúo algunos comentarios en los cuales estableció que los siguientes comentarios. Al respecto, el contenido del presente artículo se entiende incorporado, referido y desarrollado tanto en el prolegómeno del decreto, como en las facultades y considerandos respectivos, por lo que se estima innecesario que sea objeto de una norma en particular. Es de tener en cuenta que el objeto del reglamento es el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, esto es, relativo a la sobretasa o contribución de energía y no sobre la contribución de gas natural, aunque la misma regulación pueda ser aplicable a esta contribución, por referencia expresa que en él o en otro decreto se haga.
 
Cordial saludo Dra. Gloria Amparo.
 
En relación con la propuesta de decreto reglamentario del artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, presentada por ASOCODIS y NATURGAS, este Despacho efectúa los siguientes comentarios.
 
Artículo 1°. Objeto: El contenido del presente artículo se entiende incorporado, referido y desarrollado tanto en el prolegómeno del decreto, como en las facultades y considerandos respectivos, por lo que se estima innecesario que sea objeto de una norma en particular. Es de tener en cuenta que el objeto del reglamento es el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, esto es, relativo a la sobretasa o contribución de energía y no sobre la contribución de gas natural, aunque la misma regulación pueda ser aplicable a esta contribución, por referencia expresa que en él o en otro decreto se haga.
 
Artículo 2°. Definiciones.- Frente a las definiciones de beneficio tributario y descuento tributario, consideramos que las mismas son innecesarias, pues el texto del parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2° de la Ley 1430, señala los destinatarios y el monto del descuento tributario en renta por el año 2011, así como el no cobro de la sobretasa a partir del año 2012, lo que de suyo deja clara la causación de la sobretasa por el año 2011…
 
En relación con las definiciones de contribuyente industrial, suscriptor contribuyente y usuario industrial, consideramos que deben eliminarse por cuanto tales denominaciones generan confusión frente a lo que técnicamente debe definirse como destinatarios tanto del beneficio tributario como del no cobro de la contribución o sobretasa, independientemente de que se establezca’ el universo que cubre a tales destinatarios, esto es, usuarios industriales.
 
Artículo 3°.- Usuario Industrial.- Teniendo en cuenta las conclusiones de la mesa de trabajo para la reglamentación del asunto, llevada a cabo el día 5 de agosto dé 2011, et universo de sujetos que serán considerados como usuarios industriales para todos los efectos del parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, serán de definición de los señores Ministros de Hacienda, Industria, Comercio y Turismo y de Minas y Energía.
 
Artículo 4°.- Los requisitos para ser reconocido como usuario industrial deben entenderse inmersos dentro de la definición y la conformación del universo de tales sujetos, según las decisiones que al respecto tomen los señores ministros de las carteras mencionadas.
 
En relación con el reconocimiento de la condición de usuario industrial mediante resolución, cuya expedición se asigna a la DIAN, debe advertirse que las especiales características del establecimiento de tales definiciones, excede la competencia y conocimiento técnico de la materia por parte de esta Entidad. Sobre esta consideración, es de tener en cuenta que el parágrafo 3° del artículo 211 del Estatuto tributario ordena la reglamentación de las condiciones para que las empresas prestadoras de servicios públicos garanticen el adecuado control entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica, para efectos de la aplicación de la norma cuya regulación se comenta, lo que traduce que la DIAN como ente técnico dedicado a la administración de tributos de carácter nacional, no se encuentra facultado legalmente para definir quiénes son usuarios de servicios públicos, ni ejercer su control.
 
Artículos 5° y 6°, Descuento y beneficio tributario. El texto del artículo 5° está construido sobre un presupuesto improcedente, tal como se manifestó en el comentario al artículo 4°. Ahora bien, en cuanto al artículo 6°, se observa en primer término que su título es impreciso, como quiera que el marchitamiento de un tributo no sea un beneficio, sino la eliminación de su sujeción. Por su parte, una vez definido el universo de quienes se consideran como usuarios industriales, dicho marchitamiento opera de pleno derecho, sin condicionamiento alguno, y menos aún que éste penda de un reconocimiento por parte de la DIAN, que como ya se dijo, es improcedente.
 
Ahora bien, el inciso segundo del referido artículo 6° contempla la no aplicación de la contribución a partir del año 2012 a las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, presumiendo su calidad de usuarios industriales.
 
Artículo 7°.- La intención de este artículo, es la de asignar a la DIAN el control de 14 distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica, cuando es clara la intención del legislador que el mismo sea ejercido por las empresas prestadoras del servicio público de electricidad, quienes a su vez son las encargadas de la facturación y cobro respectivos. (Parágrafo 3°, art. 211 del Estatuto Tributario).
 
Atentamente,
 
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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