Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 059937 de 10-08-2011


Actualizado: 10 agosto, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 059937
10-08-2011

***

Ref.: Solicitud radicado número 0620 de 22/07/2011.

Cordial saludo Dr. Botero Valencia

En el despachó se encuentra un proyecto de reglamento de la Ley 1378 de 2010, que regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales.

Sea lo primero señalar que el artículo 54 de la ley 788 de 2002, dispuso que en todos los casos el IVA cedido a las entidades territoriales por concepto de licores quedaba incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de participación, (35% del valor liquidado por impuesto al consumo) según el caso, impuesto que no se afectaba. con impuestos descontables por la adquisición de bienes gravados para la producción de los bienes gravados-, salvo los productores oficiales que si los podían llevar, excepción derogada por el artículo 78 de la ley 1111 de 2006, pero que la Ley 1378 de 2010 volvió a implantar, permitiendo el descuento a los productores oficiales, mediante el inciso segundo *del artículo primero ibídem,-pero que el parágrafo del mismo artículo limitó en cuanto que los recursos obtenidos por el uso del descuento, deben ser destinados exclusivamente a la salud.

Ello implica que a partir de la Ley 1378 de 2010, los productores oficiales pueden hacer uso de los impuestos descontables afectando la parte del impuesto al consumo a título de IVA que deben girar a los entes territoriales con destino a la salud, pero según el artículo 20 del proyecto de *decreto el descuento debe consignarse en el mismo período en que se cause el impuesto al consumo o a más tardar en uno de los tres períodos quincenales inmediatamente siguientes.

Este aspecto cumple la función de dar movimiento de caja o liquidez respecto de las sumas descontadas por las empresas oficiales que tienen derecho al mismo, mientras se consigna el valor correspondiente al descuento. No obstante, se presenta dificultad respecto del impuesto al consumo propiamente dicho pues si bien el productor oficial puede liquidar el impuesto con el descuento; en realidad dicho valor también lo debe consignar. Es decir, que sobre el valor del descuento se amplía el plazo para el pago, aspecto que debería ser claro en el formulario con el fin de tener en cuenta el plazo máximo para cancelarlo a favor del ente territorial.

Una es la causación del impuesto al consumo con el descuento y otra es la causación y pago del descuento propiamente dicho, que pueden tener período fiscal diferente. Es decir, que cuando el descuento, se deba pagar, necesariamente hará parte del valor de impuesto al consumo con destinación específica, para la salud dificultándose el control para la consignación del descuento, pues en la declaración no se identifica de que período proviene el mismo, con el fin de establecer si es oportuno su pago o no, o que parte del mismo.

El proyecto de decreto trata de viabilizar la aplicación de la ley, pero en realidad debería ser objeto de consulta especialmente con la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues no se trata propiamente del IVA como tal, sino del impuesto al consumo con destinación específica, que se puede afectar con impuestos descontables, impuesto nacional cedido administrado por los entes territoriales.

No obstante, se anexa un proyecto de decreto modificatorio del inicialmente presentado para los fines que se consideren pertinentes.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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