Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 061271 de 24-08-2010


Actualizado: 24 agosto, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 061271
24-08-2010

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Cambio de Régimen por la Administración – Reclasificación. Paso del Régimen Simplificado al Común
Fuentes Formales Arts 508-1, 508-2, 555-2 y 499 del E.T.

***

Ref: Consulta radicado número 53125 de 25/06/2010

Atento saludo Dra Rosa T.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre su consulta referida al paso de régimen simplificado al común y cambio de régimen por la administración de que tratan los artículos 508-1 y 508-2 del Estatuto Tributario, comedidamente le informo lo siguiente:

Precisa el artículo 508-2 del Estatuto Tributario: "/ …EI responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1° de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente”.

Nótese que la norma transcrita consagra el deber de inscribir el cambio de régimen simplificado a régimen común, a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual el responsable deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario, salvo la expresa excepción contenida en el parágrafo 1 de esta disposición.

Esta inscripción tiene innegable relación con el Registro Único Tributario, RUT, consagrado en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, como el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado, entre otros,.

Es claro que el registro en el RUT del cambio de régimen simplificado a común debe efectuarlo el responsable a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario.

Su omisión genera sanción, es por ésto que el numeral tercero del artículo 658-3 ibídem, sanciona a las personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario, RUT, por no informar a la autoridad tributaria dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, con una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización del RUT.

Así las cosas, es pertinente afirmar que el responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al Régimen Simplificado que deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejó de cumplir los citados requisitos, razón por la cual estará obligado a inscribir tal cambio de régimen en el RUT y deberá comenzar a cumplir con las obligaciones inherentes a tal régimen dentro de las cuales se destaca, para los efectos que nos ocupan, la relativa a declarar en forma bimestral.

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 508-1 del Estatuto Tributario que faculta al Administrador de Impuestos (Hoy Director Seccional) para reclasificar oficiosamente a los responsables para ubicarlos en el régimen común notificando al responsable del IVA la decisión motivada de trasladarlo para exigirle el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este último régimen.

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Esta conclusión se encuentra soportada en reiteradas providencias del Honorable Consejo de Estado en diversos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal es el caso de lo expuesto en providencias de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado de fechas: 28 de febrero de 2008, radicado 15944, Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa; 2 de agosto de dos mil siete (2007), radicado 15918, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz; 8 de noviembre de dos mil siete (2007), radicado 16281, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz; 1° de junio de dos mil seis (2006), radicado 14959, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y catorce (14) de julio de dos mil (2000), radicado 9996, Consejero Ponente: Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, entre otras.

Por su parte la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia 85 del 18 de julio de 1991, al conocer de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 508-1 del Estatuto Tributario, señaló en algunos de sus apartes en que declaró la exequibilidad del mismo, lo siguiente:

“/ . . . La frase que señala que contra la decisión por la cual la administración reclasifica a un contribuyente en el régimen común, "no procede recurso alguno" debe ser entendida de que contra la misma no cabe intentar los recursos ordinarios de la vía gubernativa, que consagran las normas generales.
(. . . )
Nótese además que subsiste la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión administrativa de reclasificación en el régimen común.

. . ./”

Constituye hilo conductor de los pronunciamientos jurisprudenciales citados, el atinente a que la reclasificación por parte de la autoridad tributaria debe estar precedida de investigación de cuyos resultados se establezca de manera inequívoca las circunstancias que den soporte fáctico, probatorio y adicionalmente, motivación al acto administrativo que concrete la decisión de clasificar en el régimen común a un responsable inscrito en el simplificado.

En el acto en el que la Administración Tributaria notifique al responsable el cambio de régimen, debe informarle la razón que motivó dicho cambio. Por su parte, deberá emplazarlo para que presente las declaraciones desde el período inmediatamente siguiente a aquél en el cual dejó de pertenecer al régimen simplificado.

Con lo precisado precedentemente se adiciona en lo pertinente lo manifestado en el Concepto No. 031120 de abril 3 de 2000 y Oficio No. 057101 de agosto 22 de 2005.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica"

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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