Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 062603 de 12-11-2014


Actualizado: 12 noviembre, 2014 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 062603

12-11-2014

Tema Impuesto a las Ventas
Descriptores Bienes Exentos – Libros y Revistas de Carácter Científico y Cultural. Importaciones Excluidas.
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 420, 424, 428, 439, 477, 478, 480 y 481. Concepto Unificado de IVA número 00001 de 2003.

***

Referencia: Radicado 100010570 del 28/05/2014.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema jurídico

¿Se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas la importación de libros y revistas de carácter científico y cultural para su posterior comercialización a nivel nacional?

Tesis jurídica

La importación de libros y revistas de carácter científico y cultural se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, en los términos del artículo 20 de la Ley 98 de 1993, mientras que su comercialización estará exenta dado el carácter que le otorgan los artículos 478 y 481 del Estatuto Tributario, con la precisión que hace el artículo 439 ibídem.

Interpretación jurídica

En primer lugar, es preciso señalar que en materia tributaria las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía.

Tratándose del IVA el Concepto Unificado número 00001 de 2003, señala como una de sus características el que es un impuesto de régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la ley.

En este punto el artículo 420 del Estatuto Tributario determina los diferentes hechos generadores del impuesto sobre las ventas, así:

Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente;

b) <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6ª de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional;

c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

(…)

(Negrilla fuera de texto).

Respecto a la importación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, el artículo 20 de la Ley 98 de 1993, señala:

Artículo 20. La importación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural que están incluidos en la posición 49.01 del arancel y los diarios incluidos en la posición 49.02 del mismo arancel estará exenta de todo arancel, impuesto o tributación especial, gravamen para-arancelario, depósito previo, censura o calificación.

(Se resalta).

El Concepto Unificado número 00001 de 2003 en su Título V Capítulo II, al interpretar esta norma ha señalado que la importación de estos bienes se encuentra excluida del impuesto a las ventas, en los siguientes términos:

DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS – LIBROS Y REVISTAS.

(PÁGINA 221).

1.12. LA IMPORTACIÓN DE LIBROS, REVISTAS, FOLLETOS O COLECCIONABLES.

Por disposición del artículo 20 de la Ley 98 de 1993 está excluida del Impuesto sobre las Ventas la importación de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural de la Partida 49.01 del Arancel de Aduanas y los diarios de la Partida 49.02 del mismo Arancel.

Por su parte, los artículos 478 y 481 ibídem prevén una lista de bienes exentos del impuesto en comento, de los cuales se destaca:

Artículo 478. Libros y revistas exentos. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno nacional.

Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del Impuesto sobre las Ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

(…)

f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la Subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la Partida Arancelaria 49.02.

(…)

(Negrilla fuera de texto).

Las normas citadas son relevantes al caso materia de análisis donde se plantean dos situaciones a saber: la importación y la posterior venta de libros de carácter científico y cultural. Es importante precisar que estas actividades no el derecho a la devolución de los impuestos pagados en la adquisición de bienes o servicios necesarios para llevarlas a cabo.

En efecto, tratándose de la importación de libros de carácter científico y cultural, dado el carácter de excluida, los impuestos pagados en esta etapa no dan derecho a descuento ni a devolución y constituirán un mayor costo de los respectivos bienes.

Adicionalmente, la simple comercialización de estos bienes no otorga la posibilidad de solicitar la devolución del IVA, tal como se establece en el artículo 439 del Estatuto Tributario:

“Artículo 439. Los comerciantes de bienes exentos no son responsables. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos”.

Esta norma fue reglamentada por el artículo 27 del Decreto número 380 de 1996, en los siguientes términos:

Artículo 27. Comercialización de bienes exentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a la venta de bienes exentos.

En consecuencia, únicamente los productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario.

Coligado a lo antepuesto, es importante resaltar lo señalado en el Concepto Unificado de IVA número 00001 de 2003, Título III, Capítulo II, al tratar sobre los “Bienes exentos con derecho a devolución”, y referirse a las condiciones que debe reunir un bien exento, así:

BIENES EXENTOS.

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.

(PÁGINAS 85-86)

1.1. COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS.

Deben cumplirse dos condiciones para que se pueda hablar de bienes exentos: la categoría de bienes exentos por expresa disposición legal y la condición de productor de bienes exentos, es decir, la exención del impuesto sobre las ventas es un incentivo para el área manufacturera de los bienes a los que la ley les ha otorgado esta condición y no para los comerciantes de estos bienes, quienes al vender los bienes exentos, no ostentan la condición de responsables con tarifa de impuesto cero y con derecho a la devolución de los impuestos pagados en la producción del bien, sino que por no producir el bien, este beneficio no existe y en consecuencia no hay devolución, convirtiéndose la venta del bien exento en un hecho excluido, tal como lo expresa el artículo 439 del Estatuto Tributario, cuyo texto reza:

‘Los comerciantes de bienes exentos no son responsables. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos’.

Esta norma fue reglamentada por el artículo 27 del Decreto número 380 de 1996, en los siguientes términos:

‘Comercialización de bienes exentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Estatuto Tributario, los comercializadores no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas en lo concerniente a la venta de bienes exentos.

En consecuencia, únicamente los productores de tales bienes pueden solicitar los impuestos descontables a que tengan derecho de conformidad con lo establecido en el Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario’.

Se infiere, pues, que los comerciantes de bienes exentos aludidos en el artículo 439, son los que dentro del país comercian con bienes que en cabeza de su productor gozaron de la exención del tributo, sin que dicho beneficio se extienda a persona diferente al mismo.

(Negrilla fuera de texto).

Esta conclusión implica que el Oficio número 049409 del 15 de agosto de 2014 debe ser aclarado y adiciona el Oficio número 060432 del 27 de octubre de 2014 en la respuesta a la segunda pregunta.

En efecto, en el primer oficio se estableció que en virtud de lo señalado en el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 determinó que los bienes señalados en el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario, tuvieran la prerrogativa de exentos con derecho a devolución bimestral.

Entre los bienes señalados se encuentran los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario (libros y revistas de carácter científico y cultural), los productores de cuadernos de tipo escolar de la Subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la Partida Arancelaria 49.02

Respecto de los libros y revistas de carácter científico y cultural se reitera su carácter exento, sin que la simple comercialización le otorgue derecho a la devolución de los impuestos pagados, para poderlos vender.

En los anteriores términos se aclara el Oficio número 049409 del 15 de agosto de 2014 y adiciona el Oficio número 060432 del 27 de octubre de 2014 en la respuesta a la segunda pregunta.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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