Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 062604 de 03-08-2009


Actualizado: 3 agosto, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 062604
03-08-2009

***

Ref; Consulta radicada bajo el número 54051 de 13/97/2009.

Respetado señor Páez.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la Interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En primer término se debe precisar que de acuerdo a la norma anteriormente citada, esta dependencia tiene competencia para interpretar en forma, general tales normas cuando su texto no sea lo suficientemente claro, en este sentido se le da respuesta e su consulta.

La Coordinación RILO y Auditoría de Denuncias de Fiscalización de esta Entidad remitió el radicado de la referencia en el que se presentó una denuncia respecto de una empresa de transporte que al parecer tiene contratos laborales ficticios para obtener beneficios tributarios, evade el pago de impuestos y presenta información falsa o inexactitud en las declaraciones tributarias y se consulta cuáles son las sanciones que contempla la ley por las anteriores infracciones.

Partiendo de los supuestos tácticos planteados en le denuncie, se pueden clasificar los hechos descritos en omisión en la presentación de le declaración de renta y complementarlos a la , que corresponderá la sanción por no declarar e inexactitud en la declaración en la que procederá la sanción por ese hecho.

Para efectos de la imposición de sanciones se debe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 637 del Estatuto Tributario, las sanciones podrán Imponerse mediante resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales,

1. En cuanto a la sanción por no declarar, el numeral 1° del artículo 643 ibídem señala que "en el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período el cual corresponda la declaración no presentada, o el veinte por ciento (20%) de loa ingresos brutos que figuren en le última declaración de renta presentada, el que fuere superior".

Lo anterior tiene, la excepción del parágrafo 1° del citado artículo de acuerdo con el cual si la Administración dispone solamente de una de las anteriores bases, podrá aplicar la sanción sobre dicha base sin necesidad de calcular las demás,

Por último, el parágrafo 2° dispone que si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar se presenta la declaración, la sanción se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la impuesta por la Administración, y en ese caso se deberá liquidar y pagarla al presentar la declaración tributaria. Así mismo dispone que esta sanción no, puede ser Inferior al valor de la sanción por extemporaneidad.

2. El artículo 647 del Estatuto Tributario define la inexactitud sancionable y consagra la sanción correspondiente:

“/ . . Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, Incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo e pegar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable". Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. . .1"

El citado artículo establece también que la sanción correspondiente será del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable y que no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente y que dicha sanción se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones señalados en loa artículos 709 y 713.

Las sanción por irregularidades en la contabilidad acorde con el articulo 664 del Estatuto Tributarlo, es equivalente al medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el Patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT (este es, de $475.260,000, para el año 2009). (artículo 655 E.T.)

El artículo 658-1 del Estatuto Tributario, contempla sanciones para los administradores y representantes cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarlas de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones Inexistentes y pérdidas improcedentes que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir con deberes formales conforme con el artículo 572 ibídem, sanción equivalente al 20% de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4100 UVT. ($97,428.000, para 2009).

Para los contadores públicos, revisores fiscales o auditores que lleven o aconsejen llevar contabilidades o estados financieros que no reflejen le realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, las sanciones son impuestas por la Junta Central de Contadores, (artículo 659 E.T.)

Por último me permito informarle que se dio traslado de su denuncie la Dirección de Gestión de Fiscalización mediante Oficio 100208221-00303 del 17 de julio de 2009.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y se informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su pagine de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co> la base de conceptos en materia tributarla, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Icono de "Normatividad" ‘técnica", haciendo click en el link "Doctrina Oficina Jurídico".

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

CC. Dra. SILVIA SÁNCHEZ BOGOTA
Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de Fiscalización DIAN

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