Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 063071 de 31-08-2010


Actualizado: 31 agosto, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 063071
31-08-2010

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Zonas con Régimen Especial
Fuentes Formales: Artículo 22 de la Ley 47 de 1993, Artículo 270 Ley 223 de 1993 Ley 681 de 2001 y Decreto 386 de 2007

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Ref.: Solicitud radicado número 29131 de 13/04/2010.

Cordial saludo Honorable Representante:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver en sentido general, las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la solicitud de la referencia reitera la petición del Sr Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el sentido de que se apliquen los literales b) y d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, – referidos a la exclusión del IVA en el Departamento Archipiélago – a la venta de combustible para los aviones con destino a dicho Departamento Insular. Indica que la exclusión del impuesto no está siendo aplicada como si ocurre actualmente en Leticia.

En primer lugar en cuanto a su afirmación consistente en que el combustible de aviación que se utiliza para operar los vuelos con destino a la ciudad de Leticia en el Departamento del Amazonas está excluido del Impuesto sobre las Ventas, es necesario aclarar:

El artículo 1 de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 en su inciso 4, estableció que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global.

De acuerdo con el Decreto 2875 de 2001, reglamentario del artículo 1° de la Ley 681 de 2001 la ciudad de Leticia fue señalada dentro de los municipios que hacen parte de la zona de frontera para efectos de las exenciones de que trata la ley.

Para acceder a dicho benéfico se debe tratar de combustibles líquidos derivados del petróleo; distribuidos en zonas de frontera, en los términos previstos en la referida disposición. Para establecer, cuáles son los combustibles líquidos derivados del petróleo hay que acudir al Decreto 386 de 2007 que en su artículo 1 dispone

"Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Combustibles líquidos derivados del petróleo. Como combustibles líquidos derivados del petróleo se tendrán exclusivamente el electrocombustible, el ACPM y la Gasolina Motor en los términos previstos en el artículo 4o del Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.".

Al respecto, esta Dependencia mediante el Oficio No 26670 de Marzo 18 de 2008 al referirse a esta disposición " …Sin embargo, conforme con la anterior definición no es claro si los combustibles de aviación para motores tipo turbina estarían comprendidos dentro de la categoría de combustibles líquidos derivados del petróleo, que puedan ser objeto de las exenciones señaladas en la Ley 681 de 2001, por lo que deberá ser precisado ante el Ministerio de Minas y Energía, como entidad encargada de ejercer el control y la vigilancia técnica en la distribución de los mismos."

En respuesta a nuestra solicitud, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía mediante comunicación remitida el 15 de agosto de 2008 indicó que respecto de las exenciones previstas en la Ley 681 de 2001 a los combustibles líquidos distribuidos en las Zonas de Frontera "… la disposición únicamente aplica a los combustibles líquidos derivados del petróleo los cuales de acuerdo con el Articulo primero. Definiciones, del Decreto reglamentario No. 386 de 2007, son exclusivamente el Electrocombustible, el ACPM, y la Gasolina Motor."

Así las cosas, solamente la distribución en zonas de frontera de los productos que se consideran combustibles líquidos derivados del petróleo según el decreto en mención y concepto de la autoridad reguladora se encuentran cobijados con el tratamiento exceptivo contemplado en la Ley 681 de 2001, los demás derivados del petróleo no gozan de dicha exención, dentro de los cuales se encuentra el combustible de aviación.

Adicionalmente conforme con lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 223 de 1993, los bienes que se vendan y los servicios que se presten dentro de dicho territorio se encuentran cobijados con la exclusión del IVA, por el contrario si los servicios se prestan o si los bienes se venden desde el resto del territorio nacional estarán gravados.

Como se desprende de la normatividad vigente, el combustible de aviación que utilizan los vuelos comerciales con destino a Leticia no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.

Teniendo claro el régimen del impuesto sobre las ventas en la zona de Leticia, en lo que respecta al Departamento Archipiélago de San Andrés el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 indica:"La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;

b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;

c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;

d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago."

En los casos de los literales b) y d) es presupuesto para la procedencia de la exclusión, que el destino de las ventas o la prestación de los servicios sea el territorio insular, por lo tanto, para determinar el alcance de la expresión "con destino a", el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas precisó:

"La expresión "con destino a" está referida al sitio donde finalmente deben llegar los bienes, productos o mercancías objeto de la venta.

En síntesis la definición de destino no es consecuencia de la venta misma, sino del resultado de la transferencia que se ve reportada en los menores valores de los bienes que se vendan y comercialicen en el territorio del Departamento archipiélago de San Andrés y Providencia."

De igual manera en el Concepto en mención, este Despacho se pronunció sobre la venta de combustible a las empresas aéreas con ruta al Departamento Archipiélago de San Andrés en los siguientes términos:

"En el caso de la venta de combustibles a las empresas aéreas con rutas al Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, su fin único es enajenar dicho bien para que sea utilizado en el recorrido hacia el territorio mencionado y de ninguna manera se puede afirmar que el destino de ese bien es el territorio mismo de San Andrés, por lo cual no se satisfacen los presupuestos señalados en la norma para acceder al beneficio, salvo que la venta de combustibles se realice envasada y acreditada con los respectivos documentos de transporte, con el propósito de que se venda y comercialice en la isla.

Es claro entonces que el beneficio sólo cobija a la venta de bienes desde el resto del territorio con destino al archipiélago siempre y cuando se encuentren amparadas por los respectivos documentos de carga y no es extensivo a los combustibles vendidos a las empresas de transporte aéreo en el territorio continental para ser utilizado por sus aeronaves en las rutas con destino a San Andrés y Providencia.’:

En consecuencia, de acuerdo con la normatividad y doctrina vigente, es claro que la venta de combustible que utilizan las aeronaves cuyo destino es el territorio de San Andrés, no se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas por no cumplir con los presupuestos señalados en la norma para acceder a dicho tratamiento salvo que la venta de combustibles se realice envasada y acreditada con los respectivos documentos de transporte, con el propósito de que se venda o comercialice en la isla.

Siendo así y dado que los tratamientos preferenciales en materia tributaria tienen el carácter de restrictivos, en la medida en que deben estar expresamente consagrados en la ley; no es viable vía interpretación doctrinal extenderlos a situaciones y/o sujetos no previstos por el legislador. Por ello, no es jurídicamente posible considerar el combustible que utilizan las aeronaves con destino a San Andrés, como excluido del impuesto sobre las ventas.

Finalmente, hay que señalar que la naturaleza del impuesto sobre las ventas conlleva que el IVA causado en cada una de las etapas de producción y/o comercialización del producto gravado pueda ser tratado por el responsable del tributo como impuesto descontable; por lo que entonces cuando el bien final es excluido, el IVA asociado a la cadena productiva no puede ser tratado como descontable por parte del responsable, y en este caso dicho impuesto constituirá un mayor valor del costo del producto, asumido por el consumidor final.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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