Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 065004 de 24-08-2011


Actualizado: 24 agosto, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 065004
24-08-2011

***

Ref.: Solicitud radicado número 0766 de 23/08/2011

Cordial saludo Dra Cristina.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Consulta sobre el tratamiento tributario en materia de impuesto sobre las ventas aplicable a los servicios prestados por un operador logístico que efectúa un foro en la ciudad de Leticia, incluyendo actividades que se realizan en un 90% en dicha ciudad, tales como: pasajes aéreos nacionales e internacionales, alimentación, hospedaje, papelería y publicidad, contrato que se celebra, factura y paga en la ciudad de Bogotá.

Sobre el particular, efectuamos las siguientes consideraciones:

En relación con el tema objeto de consulta, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 000001 de 2003, Título XIII ítem 2. Estableció:

"2. OPERACIONES REALIZADAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

En relación con el Impuesto sobre las Ventas, el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 previó un régimen especial para el Departamento del Amazonas:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a. La venta de bienes realizada dentro del territorio del departamento del Amazonas.
b. La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas.»

Con fundamento en esta disposición, puede afirmarse que todos los contratos para la prestación de servicios dentro del territorio del Departamento del Amazonas gozan de exclusión del impuesto sobre las Ventas, sin que importe la calidad del contratante ni la del contratista, como tampoco la clase de servicio que se contrate.

Constituyen operaciones excluidas del IVA también la venta de bienes corporales muebles dentro del territorio del Departamento, la importación de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario, originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo de las mismas, y todas las mercancías introducidas al departamento del Amazonas a través del Convenio Colombo – Peruano vigente.

Por el contrario, la venta de bienes y la prestación de servicios que se realicen en el resto del territorio colombiano con destino al Departamento del Amazonas, causan el IVA, salvo que se trate de bienes o de servicios calificados expresamente como excluidos."
(…)

De acuerdo con lo anterior, es claro que la venta de bienes y prestación de servicios en el territorio del Departamento del Amazonas, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, y los bienes que se adquieran fuera de dicho territorio, se encuentran sometidos al tratamiento general previsto en el Estatuto Tributario, así se adquieran para ser utilizados en el referido Departamento.

Tratándose de la prestación de servicios, cuando éstos se realicen fuera del territorio del Amazonas, se encuentran sometidos al régimen general del Impuesto sobre las Ventas, así se destinen a dicho Departamento.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 20, artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas el transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado, para lo cual el inciso segundo de dicho numeral, adicionado por el artículo 60 de la Ley 1111 de 2006, dispone que para todos los efectos legales se tomará como zona de difícil acceso aquéllas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte.

Frente a los tiquetes aéreos internacionales, según lo previsto en el artículo 421-1 del Estatuto Tributario, se encuentran sujetos al IVA los adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.

Significa lo anterior, que la causación del impuesto sobre las ventas tratándose de la venta de tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior, se da siempre que el viaje –ida y regreso-, tenga como origen o comienzo el territorio nacional, generándose el IVA en este caso únicamente sobre el 50% de su valor.

Finalmente, y tal como lo dispone el Oficio 006723 de 2008, emitido por la Oficina Jurídica de la DIAN, "… cuando se facturen bienes excluidos o gravados dentro de una misma factura o contrato, se deben discriminar con miras a distinguir en debida forma no solo la clase de operación sino el impuesto que los afecta, así como los impuestos descontables susceptibles de ser aplicados…"

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICÓN
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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