Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 065411 de 03-12-2014


Actualizado: 3 diciembre, 2014 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 065411
03-12-2014

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Base Gravable en las Ventas Servicios de Aseo, Vigilancia y Temporales de Empleo.
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 447, 462-1; Decreto 1794 de 2013 artículo 12; Oficio 072380 de 2013; Código Civil artículo 27.

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Ref: Radicado 0299 del 08/10/2014.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En el escrito de la referencia, solicita que se aclare o en su defecto se anule el Concepto 072380 del 13 de noviembre de 2013 expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, con los siguientes argumentos:

1. La Ley 1607 de 2012 en su artículo 46 introdujo una modificación al artículo 462-1 del Estatuto Tributario, determinando una base gravable especial para los servicios integrales de aseo y cafetería.

2. Que la norma en mención, fue reglamentada por el Decreto 1794 del 21 de agosto de 2013, en su artículo 12, determinando claramente cuáles eran los requisitos que deberían cumplir los contribuyentes para poder acceder a dicha base especial.

3. Asimismo, por la reglamentación del literal c) del Decreto 1794 de 2013, las empresas integrales de aseo y cafetería que no cumplan con los dispuesto en los literales a) y b) del artículo en mención, no fueron sometidas al régimen general del artículo 447 del E.T., en razón de que dicho literal solo hizo mención a las empresas de “aseo”, y no así a las integrales de aseo y cafetería, motivo por el cual estas últimas estarían regidas por lo dispuesto en el 462-1 del E.T. Por otro lado insiste, en que al no haber hecho distinción, la norma aplica la regla de interpretación jurídica que dice: “donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al interprete” expuesto en la Sentencia C-317 de 2012 de la honorable Corte Constitucional.

Frentes a sus planteamientos, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

La Ley 1607 de 2012, introdujo distintas modificaciones al sistema tributario nacional, entre ellas al impuesto sobre las ventas, en particular a la reducción tarifaria, lo que produjo que se establecieran una serie de bases gravables especiales como la dispuesta en el artículo 462-1 del E.T. A su vez, dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 1794 de 2013, esto con el fin de darle aplicación a la norma antedicha.

Es así, como el artículo 12 del ya citado decreto, dispuso cuáles eran los requisitos que debían cumplir los contribuyentes para acceder a dicha base gravable especial, al tenor literal dicha norma soslaya:

“Artículo 12. Tarifas de IVA en servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería. Tratándose de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafetería, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas:

a) Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios de aseo prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

– Que el objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestación del servicio de aseo.

– Que los servicios de aseo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad física o mental, en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas.

– Que la discapacidad física o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

– Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad social;

b) Tarifa del dieciséis por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU. Están sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios integrales de aseo y cafetería prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente, en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

De igual forma están sujetos a la presente tarifa y base gravable especial, los servicios integrales de aseo y cafetería, siempre que los mismos sean prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social;

c) Tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario. Están sujetos a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%) y a la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b) del presente artículo” (El subrayado es nuestro).

Motivo por el cual, tal y como se concluyó en el Oficio 072380 de 2013:

“De lo anteriormente referido podemos concluir que las tarifas de cinco por ciento (5%) y dieciséis por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU, le aplica a los servicios y sujetos que se encuentran dentro del marco normativo expuesto, y a los demás servicios de aseo que no se hallen en los literales a) y b) del artículo 12 del Decreto 1794 de 2013 le corresponde aplicar tarifa general del dieciséis por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario”.

Se desprende entonces de la lectura de la norma que:

1. Las empresas integrales de aseo y cafetería, deben tener la forma jurídica descrita en los literales a) y b) del artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, lo anterior con el fin que se pueda acceder a la base gravable en materia del impuesto sobre las ventas.

2. El literal c), excluye también de dicho tratamiento especial a las empresas de aseo.

3. Al ser el Decreto 1794 de 2013, el reglamentario del artículo 462-1, es decir, siendo el vehículo jurídico que busca darle aplicabilidad a la norma, y al encontrarse el mismo ajustado a derecho, no es viable darle un alcance diferente al que de la lectura del mismo se desprende, esto es, que solo aquellas empresas que tengan por objeto la prestación de servicios integrales de aseo y cafetería, y que además cumplan con lo dispuesto en los literales a) y b) podrán acceder a lo allí descrito, de lo contrario no estarán cobijados por la norma.

Adicional a ello, y acudiendo a los principios de interpretación incluidos en el Código Civil, y en particular el artículo 27 del mismo cuerpo normativo dispone que: Artículo 27. Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu […]” entonces, al ser la norma clara en quienes pueden acceder al beneficio, no se puede desatender a su tenor literal.

En conclusión, las empresas que presten servicios integrales de aseo y cafetería que no cumplan con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 12 del Decreto 1794 de 2013, estarán sujetos al régimen general dispuesto en el artículo 447 del E.T., y demás normas complementarias.

Por las razones expuestas no se reconsidera ni se revoca el Oficio 072380 del 13 de noviembre de 2013.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica, ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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