Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 065420 de 03-12-2014


Actualizado: 3 diciembre, 2014 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 065420
03-12-2014

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios Excluidos Servicios de Aseo*
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 476, numeral 4; Ley 142 de 1994, artículo 14; Código Civil, artículo 28.

***

Ref: Radicado 004803 del 25/09/2014.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Solicita en el escrito de la referencia, la aclaración o modificación de los Conceptos 63422 de 2009, 91691 de 2009 y de los Oficios 47263 de 2007, 000724 de 2013 y 841 de 2014 – Radicado externo número 052327 de 28 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar si la prestación de servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos y/o residuos químicos y excedentes industriales catalogados como residuos peligrosos y/o contaminantes del medio ambiente, diferentes a residuos hospitalarios contemplados en el Decreto 351 de 2014, se encuentran gravados o no con el impuesto sobre las ventas, cuando tales servicios son prestados por una empresa de servicios públicos domiciliarios ESP.

Lo anterior teniendo en cuenta que según lo establecido en el numeral 4º del artículo 476 Estatuto Tributario, y como se mencionó en el Concepto 63422 de 2009, los artículos 14.2, 14.20 y 14.24 de la Ley 142 de 1994, hacen referencia a que el servicio público de aseo y sus actividades complementarias, dentro de las que se encuentran el transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, y que los Conceptos 91691, 63422 y los Oficios 47263 y 724, confirman la exclusión del citado impuesto para las actividades complementarias del servicio de aseo, pero en el Concepto 052327 de 28 de agosto de 2014, por el contrario, se informa que el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos peligrosos, se encuentra gravado con el IVA.

Finalmente suministra un listado de los que afirma el consultante, son residuos considerados peligrosos y contaminantes del medio ambiente “por los que específicamente solicito aclaración de si las actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los mismos, se encuentra o no gravada con el impuesto a las ventas IVA…”.

Sobre el particular se considera:

El numeral 4º del artículo 476 del Estatuto Tributario establece dentro de los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios públicos de aseo público y recolección de basuras.

Atendiendo a la regla de interpretación contenida en el artículo 28 del Código Civil, en virtud de la cual “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal…”, nos remitimos a las definiciones consagradas en la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, aplicable, entre otros, a los servicios públicos domiciliarios de aseo.

Del artículo 14 de la precitada ley nos permitimos destacar las siguientes definiciones:

“Artículo 14. Definiciones

… “14.2. Actividad Complementaria de un Servicio Público. Son las actividades a que también se aplica esta ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades”.

… “14.20. Servicios Públicos. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley”.

… “14.24. Servicio Público de Aseo. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos…”. (Subrayado fuera de texto).

Dentro del marco normativo enunciado y como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado este despacho, a partir de la Ley 6ª de 1992, el régimen del impuesto sobre las ventas en Colombia, se fundamenta en el principio general según el cual se encuentran gravados con el referido impuesto todos los servicios, salvo los que el legislador de manera expresa excluya (artículo 476 del Estatuto Tributario).

Como ya se anotó, el numeral 4º del artículo 476 del Estatuto Tributario establece dentro de los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios públicos de aseo público y recolección de basuras.

El numeral 14.24 del artículo 14, de la Ley 142 define el servicio público de aseo como “el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos”, sin hacer ninguna distinción en cuanto a la categoría de residuos y sin establecer excepciones en relación con la clase de desechos que la conforman, razón por la que aplicando el principio de hermenéutica jurídica según el cual, cuando el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete, no es admisible exceptuar del beneficio tributario de exclusión del impuesto sobre las ventas la recolección, transporte y disposición final de residuos peligrosos.

En relación con el servicio público domiciliario de aseo y las actividades que lo componen, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció a través del Concepto 416 de 2008, en el que sostuvo:

“…1. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO ACTIVIDADES QUE LO COMPONEN ALCANCE DE LAS FUNCIONES DE LA SSPD FRENTE A RESIDUOS HOSPITALARIOS Y DESECHOS PELIGROSOS.

El artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 689 de 2002, definió el servicio público domiciliario de aseo como: …el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, y a renglón seguido señaló que dicha norma también aplica a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

La norma citada es general frente a la categoría residuos, y no establece excepción alguna relativa a las clases de desechos que la constituyen. En esa medida, se tiene que el servicio público de aseo se predica frente a residuos ordinarios o especiales, entendiendo por estos últimos aquellos de características no ordinarias o que deben ser sometidos a procesos especiales en razón a sus características contaminantes, patológicas, radioactivas o de cualquier otro tipo, en los términos señalados en el Decreto 1713 de 2002.

De igual forma, se tiene que la norma citada fue reglamentada por el Decreto 1713 de 2002 que, para efectos de su aplicación, adoptó en su artículo 1° las definiciones de servicio ordinario de aseo y servicio especial de aseo, esta última actualmente derogada, y que se refería a los residuos comúnmente señalados como peligrosos.

En la actualidad, por tanto, no existe una clasificación del servicio especial de aseo, razón por la cual debe entenderse que las actividades de servicio público desarrolladas frente a residuos considerados como peligrosos, han de ser las señaladas de manera general en el artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994, y que se sustraen a la recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los mismos…

·      Naturaleza Jurídica de los prestadores del servicio público de aseo, frente a residuos hospitalarios y desechos peligrosos.

En reiteradas oportunidades, la Oficina Asesora Jurídica ha señalado que tanto el desarrollo de actividades de prestación de servicios públicos domiciliarios, como el de actividades complementarias a ellos, son servicio público, razón por la cual las personas jurídicas que tengan como objeto social la prestación de alguno de estos servicios, deben ser consideradas como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994…

… Por otra parte, tanto el artículo 1° de la Ley 142 de 1994, como el numeral 2° del artículo 14 ibídem señalan que: (i) a las actividades complementarias a la prestación de los servicios públicos domiciliarios también se les aplica esta ley y que, (ii) cuando en esa ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades…”.

Debe tenerse en cuenta adicionalmente, que para acceder al beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas del servicio público de aseo, en los términos del numeral 4 del artículo 476 del E.T. es necesario que el prestador del servicio se encuentre debidamente Autorizado para prestar servicios públicos, de conformidad con la reglamentación expedida para el ejercicio de esta actividad.

Ahora bien, en relación con el listado que suministra el consultante, el que afirma corresponde a residuos considerados peligrosos y contaminantes del medio ambiente y del que solicita específicamente “… aclaración de si las actividades de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los mismos, se encuentra o no gravada con el impuesto a las ventas IVA…”, se debe precisar que la calificación de los residuos como peligrosos y contaminantes del medio ambiente, es un aspecto que escapa a la órbita de competencia de este despacho, reconocida tal condición por las Autoridades competentes y cumplidas las condiciones exigidas por las normas tributarias para acceder a la exclusión del impuesto sobre las ventas, procederá la mencionada exclusión.

En cuanto a la doctrina a la que hace referencia el consultante, referida al servicio de aseo público en diferentes modalidades, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas, nos permitimos manifestar que esta fue emitida atendiendo los supuestos de hecho planteados en cada una de las oportunidades por los peticionarios y observando las normas aplicables al momento de su expedición, razón por la que este Despacho la confirma.

Por las razones expuestas, se revoca el Oficio número 052327 de 28 de agosto de 2014, emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de esta Dirección.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,
 Dalila Astrid Hernández Corzo.

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