Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 065562 de 13-08-2009


Actualizado: 13 agosto, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 065562
13-08-2009

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Ref: Consulta radicado número 52660 de 17/06/2009.

Atento saludo Dra Lucía.

Sobre su solicitud de información referida a si proceden recursos cuando la Administración Tributaria atendiendo a lo dispuesto en un acto administrativo en firme que suspendió la autorización a un contribuyente para actuar como autorretenedor actualiza el Registro Único Tributario, comedidamente le manifiesto lo siguiente:

Según el Parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario, radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.

Conforme con lo establecido por el artículo 720 ibídem, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del estatuto, contra los actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, mediante acto administrativo suspende la autorización para actuar como autorretenedor a una persona o entidad, procede el recurso de reconsideración que garantiza derechos fundamentales tales como el de defensa y el debido proceso consagrado también para actuaciones administrativas en el artículo 29 de nuestra Carta Política.

A partir de la firmeza, al concluir el procedimiento administrativo, el acto mismo de la suspensión de la calidad de autorretenedor, será suficiente para que la Administración Tributaria pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para el cumplimiento de las decisiones adoptadas según lo dispone el artículo 64 del C.C.A, como en el caso que se plantea, la actualización en el Registro Unico Tributario de la calidad de autorretenedor, sin perjuicio de las acciones contencioso – administrativas que el contribuyente pueda ejercitar según lo previsto en los artículos 82 y s.s del C.C.A.

La actualización del registro único tributario en los casos en que previamente se suspende la calidad de autorretenedor, es un acto ejecutorio, contra el cual de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo no procede recurso alguno, pero teniendo en cuenta que es una actuación de oficio este despacho considera que se debe comunicar.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos; "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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