Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 065694 de 13-08-2009


Actualizado: 13 agosto, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 065694
13-08-2009

***

Ref: Solicitud radicado número 68012 del 31 07 2009.

Atento saludo Sr Ardite Roa.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para aboselver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de control cambiarlo en lo de competencia de la DIAN.

En respuesta a la consulta de la referencia, de manera atenta le informo que la misma, con radicado No. 57169 del 3 de julio de 2009, fue atendida mediante Oficio No.063073 del 4 de agosto de los corrientes, por la Coordinación de Relataría de esta Subdirección, dependencia que remitió la doctrina vigente y aplicable a los presupuestos de hecho expuestos – contenida en los Conceptos Nos.012420 de 2006, 034453 de 2008 y 015065 de 2008 -.

Con todo en esta oportunidad damos respuesta a los interrogantes por usted nuevamente planteados, referidos a si los convenios de asociación, convenios interadministrativos y convenios de cofinanciación con participación de un tercero sin ánimo de lucro se encuentran exentos del impuesto de timbre nacional en los términos señalados por el Concepto No. 7027 de 1991 para los contratos de aporte suscritos por el ICBF, para lo cual efectuamos las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, el impuesto de timbre nacional se causará .a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptanto o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.

Dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006 que la tarifa del impuesto de timbre se reducirá de la siguiente manera.

– Al uno por ciento (1%) en el año 2008
– Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009
– Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010

De acuerdo con lo anterior, el impuesto de timbre es un tributo de carácter documental y de causación instantánea al momento de su suscripción y con sujetos pasivos quienes actúen como aceptantes, suscriptores, giradores u otorgantes de un documento que contenga obligaciones dinerarias, siempre que el mismo supere el monto de causación establecido en la Ley, y por lo menos una de las partes intervinientes sea agente de retención en los términos y conforme al orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992.

Con base en los anteriores presupuestos, es claro que los convenios o acuerdos de voluntades consignados en documentos que no estén expresamente exentos de impuesto de timbre, en los que se consignen obligaciones apreciables en dinero, independientemente de su destinación, evidencian la existencia de una base gravable clara y determinada sobre la cual debe aplicarse la tarifa del tributo, siento irrelevante que se establezca o no una remuneración por concepto de prestación de servicios.

Ahora bien, cuando una de las partes intervinientes en el documento, es una entidad de derecho público, la misma se encuentra exenta del tributo, tal como lo dispone el artículo 532 del Estatuto Tributario y siempre que se ajuste a las previsiones del artículo 553 ibidem, que señala las entidades de derecho público exentas. Así, tal como lo prevé el artículo 532 referido, la persona no exenta, deberá pagar la mitad del impuesto del timbre.

Teniendo presente lo anterior, estima este Despacho que la doctrina contenida en el Concepto No. 07027 del 20 de noviembre de 1.991, a que se hace referencia en su consulta, está dada atendiendo los precisos lineamientos establecidos en el decreto 2388 de 1979, reglamentario de la Ley 7ª del mismo año, en el que se faculta al I.C.B.F para que bajo su entera responsabilidad, tutela, control, normas y mandato, seleccione una institución de utilidad pública o social, con el fin de prestar servicios propios de su resorte, destinado recursos a ejecutar directamente por la entidad (I.C.B.F).

En el caso que expone en su consulta, es claro que cuando se está en presencia de documentos constitutivos de convenios de asociación, cofinanciación o interadministrativos, en los que constan obligaciones en dinero, es clara la existencia de partes intervinientes autónomas que aúnan esfuerzos para el logro del objetivo común, observándose así el cumplimiento de los elementos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario, para que se cause el impuesto de timbre nacional.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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