Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 066422 de 18-08-2009


Actualizado: 18 agosto, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 066422
18-08-2009

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Ref: Oficio radicado número 55740 del 30/ 06/ 2009.

Cordial saludo Dra Rosa T.

Atiende este Despacho el oficio referenciado, mediante el cual adjunta copia de la solicitud elevada a esa Dirección Seccional por la Secretaría Técnica Cadena Piscícola Huila de la Secretaría de Agricultura y Minería de la Gobernación del Huila, con ocasión de un los procesos de fiscalización tributaria adelantados al sector piscícola de ese departamento, así como copia de la respuesta suministrada a la referida entidad por esa Dirección Seccional.

Toda vez que con fundamento en los citados documentos solicita un pronunciamiento por parte de este Despacho, es del caso precisar que conforme a los parámetros establecidos por los artículos 19 y siguientes del Decreto 4048 de 2008, no compete a esta Dirección el pronunciamiento sobre casos particulares.

Lo anterior sin perjuicio de señalar que sobre el tema relativo a la procedencia de devolución de impuestos a productores de bienes exentos existen pronunciamientos doctrinales en grado significativo que aplican de manera general al tema.

Así pues, toda vez que el problema jurídico se contrae a establecer la procedencia de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto para los productores de los bienes exentos contemplados en el artículo 477 del Estatuto Tributario, se precisa que adicionales al concepto 081763 de 2006 y a los oficios 070889 de 2007, 021239 de 2008 a qué hace usted referencia, se pueden consultar los siguientes pronunciamientos doctrinales, en el sistema de la entidad como son los oficios 21239 de 2008; 08204 y 063671 de 2003; 038328 de 2006 y concepto 0001 de 2003 (página 19).

Es evidente, y así se deriva de los pronunciamientos enunciados, que al tenor de lo previsto por los artículos 440, 477 y 850 del Estatuto Tributario en consonancia con el artículo 1 del Decreto 1949 de 2003, los productores de los bienes exentos señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción.

Específicamente en lo que hace relación a los productores del sector piscícola, dispone el artículo 1 del Decreto 1949 de 2003, que tienen derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción: “/… Igualmente el pescador que comercialice los pescados y carnes de pescado calificadas como exentas del impuesto sobre las ventas, excepto el atún blanco, de aleta amarilla y de aleta azul o común, clasificables en las subpartidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00 del Arancel de Aduanas, los cuales se encuentran excluidos del impuesto". (Énfasis añadido)

De esta manera, encuentra el Despacho que en el oficio suscrito por el jefe de la División de Gestión de Fiscalización, aborda el tema en cuanto expone a la entidad peticionaria los argumentos técnicos y jurídicos que soportan la actuación d, la entidad en el caso objeto de controversia, acorde con las disposiciones vigentes en este n; omento sobre la materia.

Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

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