Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 068202 de 24-10-2013


Actualizado: 24 octubre, 2013 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 068202

24-10-2013

Tema Procedimiento Tributario.
Descriptores Conciliación Contencioso Administrativa.
Fuentes formales Artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.

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Ref: Radicado 100208221-123 del 25/06/2013.

Cordial saludo Señor Mora.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta usted que si en los procesos de cobro coactivo adelantados contra los municipios debe darse aplicación al artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, toda vez que informa que pese a la expedición del Oficio 017856 del 26 de marzo de 2013, existe diversidad de criterios entre la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación sobre la vigencia de la norma, toda vez que el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, Código General del proceso modificó los eventos en los cuales se requiere agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos contencioso administrativos.

Al respecto se precisa, en Oficio No. 017856 del 26 de marzo de 2013, esta Dirección señaló:

“Realizando una interpretación gramatical de la anterior disposición, se concluye que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN debe suspender los procesos coactivos adelantados contra los municipios y convocar a audiencia de conciliación para lo cual, conforme el texto en negrillas, deberá seguirse el procedimiento establecido para la conciliación prejudicial, es decir, conforme al procedimiento y los requisitos establecidos para los asuntos contenciosos administrativos que se encuentran regulados en las Leyes 23 de 1991, 466 de 1998 y el Decreto 1716 de 2009, en lo que resulten compatibles.

De esta manera, una vez suspendido el proceso, deberá darse aplicación al artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 el cual dispone que la conciliación podrá ser solicitada individual o conjuntamente por los interesados ante el Ministerio Público.”

Esta interpretación tuvo su fundamento jurídico en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 que señala:

“ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.

Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora. (…)”

Sobre la vigencia de la citada disposición, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia C 533 de 2013, señaló:

“De manera preliminar, la Corte definió lo concerniente a la vigencia de la norma acusada, frente al aparente conflicto que se plantea entre el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 613 del Código General del Proceso. Al respecto, pudo constatar que no hay razón para considerar derogado al artículo 47 parcialmente demandado, toda vez que se refiere específicamente a la conciliación prejudicial en los procesos ejecutivos que se promueven contra los municipios, esto es, se trata de una norma especial que regula la actividad procesal en la materia, la cual, por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), debe aplicarse preferentemente a dicho proceso, sin que pueda entenderse que el artículo 613 del Código General del Proceso la derogó.

En primer lugar, la corte determinó que el legislador no vulnera el derecho de acceso a la justicia, al establecer la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios –dejando de lado los derechos de carácter laboral- toda vez que no impone una carga irrazonable para el ejercicio de los derechos claros y ciertos de los acreedores de los municipios, ni implica un alto impacto sobre algunos de los contenidos nucleares del derecho de acceso a la justicia. Para la Corporación, es razonable exigir el agotamiento de la conciliación prejudicial en los procesos ejecutivos iniciados contra los municipios, en tanto la medida propende hacia fines legítimos e imperiosos, a través de un mecanismo que no está prohibido constitucionalmente y que es adecuado para alcanzar tales fines. En efecto, la Corte pudo establecer que la finalidad de la norma demandada es promover la sostenibilidad fiscal de los municipios y el saneamiento de sus finanzas, asegurando así, el adecuado manejo de los recursos de ese nivel territorial y permitiendo a las administraciones planear de manera estratégica sus políticas para el manejo de las deudas reconocidas y ejecutables, los cuales son propósitos constitucionales imperiosos. A la vez, se construye el poder local de base y se garantiza la promoción y cumplimiento de los derechos fundamentales. De esta forma, se dota a los municipios de la posibilidad de contar con los medios para poder actuar de forma moderna, eficiente y adecuada, dados los principios que gobiernan el actuar de la administración pública y de herramientas en la planeación del pago de las deudas por las que el municipio puede ser ejecutable judicialmente. No es una medida que esté prohibida o excluida por el orden constitucional vigente; de hecho, es una institución de derecho reconocida por la propia Constitución Política (art. 116), que al mismo tiempo prevé la posibilidad que tienen las personas particulares de ser investidas temporalmente con facultades para ejercer funciones de conciliadores. Igualmente, esta Corporación ha encontrado que la conciliación no lleva consigo una carga desproporcionada e irrazonable sobre los derechos fundamentales, teniendo en cuenta el diseño específico que el legislador le dé en cada caso, como ocurre en la hipótesis regulada de manera general en el inciso primero del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012.”

Así las cosas de las normas que se citan y de la interpretación judicial trascrita, declarada la vigencia del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 puede afirmarse que los procesos de cobro coactivo contra los municipios que adelantaba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la fecha en que entró en vigencia la mencionada ley, debían suspenderse para adelantar la audiencia de conciliación atendiendo el procedimiento previsto para la conciliación prejudicial conforme al procedimiento y los requisitos establecidos para los asuntos contencioso administrativos que se encuentran regulados en las Leyes 23 de 1991, 466 de 1998 y el Decreto 1716 de 2009, en lo que resulten compatibles.

Finalmente, me permito informarle que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”-“Técnica”-“Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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