Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 068373 de 16-09-2010


Actualizado: 16 septiembre, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 068373
16-09-2010

Tema Aduanas
Descriptores Exportación
Fuentes Formales Arts. 56, 60 y 60 Decreto 2685 de 1999. Art. 24 Convenio de Chicago

***

Ref: Consulta radicado 64800 de 02/08/2010.

Atento saludo Sr Camacho.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema Jurídico:

¿Qué modalidad de exportación debe utilizar una empresa colombiana de transporte aéreo que realiza vuelos internacionales para enviar materiales, repuestos, herramientas y consumibles al exterior para atender la operación directa de sus aeronaves?

Tesis Jurídica:

Una empresa colombiana de transporte aéreo que realiza vuelos internacionales para enviar materiales, repuestos, herramientas y consumibles al exterior, con el fin de atender la operación directa de sus aeronaves debe utilizar la exportación o el reembarque según sea procedente.

Interpretación Jurídica:

Anota en primer lugar que los materiales y consumibles objeto de su inquietud, han sido ingresados al país con el lleno de los requisitos legales exigidos por la Administración de Aduanas y que su consulta la realiza en el marco del Convenio de Chicago.
Al respecto se precisa que el Convenio de Aviación Civil Internacional, fue suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y ratificado por Colombia mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947.

El artículo 24 del Convenio prevé:

"Derechos de aduana

Artículo 24.-

a) Las aeronaves que vuelen a/ territorio de un Estado contratante, salgan de éste o vuelen a través de éste, serán admitidas temporalmente libres de derechos, pero sujetas a los reglamentos de aduanas de dicho Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipos corrientes y efectos de servicios que se lleven a bordo de las aeronaves de un Estado contratante cuando lleguen al territorio de otro Estado contratante, y que se conserven a bordo cuando salgan del territorio de dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, de gastos de examen u otros derechos o cargas nacionales o locales. Esta exención no será aplicable a las mercaderías o artículos que se descarguen en cantidad, sino de conformidad con los reglamentos de aduanas del Estado, el cual podrá exigir que permanezcan bajo la vigilancia de la aduana.

b) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de un Estado contratante para su instalación o uso en las aeronaves de otro Estado contratante dedicadas a la navegación aérea internacional, se admitirán libres de derechos, pero sujetos a la aplicación de los reglamentos del Estado interesado, el cual podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo la vigilancia y regulación de sus aduanas…"

De conformidad con la doctrina vigente expuesta en el Problema Jurídico No. 2 del Concepto 138 de 1993 , copia del cual se adjunta, no es viable aplicar la exención que trata el literal b) del artículo 24 del Convenio citado.

Es preciso entonces, consultar las disposiciones aduaneras que regulan la habilitación de los depósitos privados aeronáuticos y de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar a efectos de establecer el tratamiento legal de las mercancías que ingresan a ellos.

El artículo 56 del Decreto 2685 de 1999 dispone que en los depósitos privados aeronáuticos las empresas nacionales de transporte aéreo pueden introducir el "material aeronáutico que venga consignado a dichas empresas., entendiéndose por tal "todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad. así como aquellos equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en los puertos..

Señala además que "el término de almcenamiento del material aeronáutico será de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deberá someterse al  régimen de importación o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material  aeronáutico se considerará abandonado a favor de la Nación. ( Negrilla y subrayado es nuestro)

A su vez, en los artículos 60 del Decreto 2685 de 1999 y 51 de la Resolución 4240 de 2000 se señalan las mercancías que pueden ser introducidas y almacenadas en los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar .

Además, el artículo 62 del precitado decreto 2685 dispone:

Artículo 62°. Abandono legal en los depósitos de provisiones de a bordo.

Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se considerarán abandonadas a favor de la Nación conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 115° del presente decreto, cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses contados a partir de su llegada al país.

Antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en este artículo, las mercancías que  no se hayan utilizado como provisiones de a bordo, podrán someterse a importación ordinaria o deberán reembarcarse."

En los dos supuestos, si las mercancías están en uno u otro depósito y se someten a importación ordinaria pueden exportarse de conformidad con el artículo 265 del Decreto 2685 de 1999. En consecuencia, una empresa colombiana de transporte aéreo que realiza vuelos internacionales para enviar materiales, repuestos, herramientas y consumibles al exterior, con el fin de atender la operación directa de sus aeronaves debe utilizar la exportación o el reembarque según sea procedente.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTIA GÁRCES SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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