Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 069924 de 28-08-2009


Actualizado: 28 agosto, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 069924
Agosto 28 de 2009

Tema. Impuesto de Timbre Nacional.
Descriptores. Exenciones. Empresas públicas mixtas.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 35456 de 28/04/2009.

Consulta si en un contrato de cuantía indeterminada, celebrado entre dos empresas de servicios públicos mixtas, independientemente de su fecha de celebración no se debe seguir causando ni reteniendo el impuesto de timbre nacional sobre cada pago o abono en cuenta derivado de su ejecución.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver, de manera general, las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Sea lo primero señalar que la sentencia C-736 de 2007, emitida por la Honorable Corte Constitucional, se refiere al carácter mixto de las sociedades por acciones que prestan servicios públicos en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, a diferencia de las sociedades de economía mixta, aspecto que fue tenido en cuenta en el concepto 011210 del 9 de diciembre de 2008, en los términos del artículo 532 del Estatuto Tributario, para efectos de la exención del impuesto de timbre.

Ahora bien, sobre el efecto de las sentencias de la Corte Constitucional, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996- Estatutaria de la Justicia, dispone:

«Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.» (Subrayado fuera de texto)

Por otra parte, el concepto 043464 del 28 de mayo de 2009 que ratificó el concepto 011210 citado, precisó:

«/…Así las cosas, de cara a la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, y concretamente de la expresión» las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios» contenida en su literal d), la Corte declarará su exequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva del poder público.

. . (Sentencia C-736/07).

Resulta entonces pertinente señalar como lógico corolario de lo expuesto, que las empresas de servicios públicos mixtas no tienen la categoría de sociedades de economía mixta sino una naturaleza especial que las ubica dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público en su sector descentralizado.

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No obstante, dado que el artículo 533 citado, excluye del tratamiento preferencial a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, solamente las empresas prestadoras de servicios públicos de carácter mixto que se encuentren constituidas como sociedades por acciones- acorde con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994-, se encuentran exentas del impuesto de timbre nacional; ya que aquellas que no se encuentren constituidas de esta forma están en la obligación de adoptar la naturaleza de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y por lo tanto obligadas a cancelar el impuesto de timbre nacional previsto por los artículos 519 y siguientes del Estatuto Tributario.

(…)

Al contrario de lo manifestado por el consultante, el Concepto No 011210 de 2008, claramente precisa, que solamente las empresas de servicios públicos de carácter mixto que se encuentren constituidas como sociedades por acciones, se encuentran exentas del impuesto de timbre, exención que no coba a aquellas que sean Empresas Industriales y Comerciales del Estado. . . .

De conformidad con lo anterior, la exención al impuesto de timbre nacional en los términos del artículo 532 del E.T., se refiere a las empresas de servicios públicos mixtas constituidas como sociedades por acciones, y cubre los pagos o abonos de los contratos de cuantía indeterminada, celebrados por tales entidades, en cuanto cumplan la condición señalada en la ley acorde con la doctrina antes mencionada y la sentencia de la Corte Constitucional ya referida. De manera, que el impuesto indebidamente retenido puede ser devuelto por el retenedor, previa solicitud escrita de la empresa afectada con la retención, en cuanto se prueben las circunstancias que acreditan la exención, documento soporte que debe conservar el retenedor que hace la devolución. Se remite fotocopia del oficio 029868 del 20 de abril de 2007.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: «Normatividad» -«técnica» y seleccionando los vínculos «Doctrina» y «Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

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