Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 072381 de 13-11-2013


Actualizado: 13 noviembre, 2013 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 072381

13-11-2013
  
***

Ref: Radicado 100208221-157 del 08/08/2013.

Atento saludo Dr. Rivera:

De conformidad con el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”,la competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está circunscrita a la administración de los impuestos del orden nacional, tales como el de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas y de los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado

Respecto a la naturaleza de las estampillas, la H Corte Constitucional mediante Sentencia C-768/10, acogiendo los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, señaló que las estampillas son tasas parafiscales, que para el caso de la estampilla “Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila”, es a la Asamblea Departamental a quien le corresponde, según la Ley 367 de 1997 determinar las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de dicha estampilla.

En ese entendido, este es un tributo dentro de la especie de “tasa parafiscal” de orden departamental, y en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del citado Decreto 4048, no es competente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su dependencia Jurídica para emitir conceptos respecto a la interpretación de las normas que integran la Ley que crea la estampilla “Prodesarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila.

No obstante, respecto a la consulta concreta que se eleva a este Despacho, consistente en que se aclaren desde el punto de vista tributario “las diferencias sustanciales que existen, entre precios nominales, precios reales, precios constantes y precios corrientes” en razón a la confusión por parte del Departamento del Huila en la interpretación del artículo 2 de la Ley 367 de 1997, me permito manifestarle que las disposiciones que contiene la Ley que crea la estampilla, dentro del marco legal tributario nacional, no se encuentran definidos los términos técnicos que se consultan, por lo que atendiendo lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código Civil, éstos deberán tomarse de acuerdo a como las haya definido el legislador expresamente para ciertas materias o darles el sentido que les den los que profesan la misma ciencia, es decir, en primera instancia dentro del ámbito de las disposiciones y materias presupuestales, pues el monto de la emisión de la Estampilla debe ser autorizado presupuestalmente y su recaudo se tiene que manejar en cuentas presupuestales de destinación específica; o como segunda opción, dentro del marco de la ciencia económica. Es más, según lo señalado en la misma solicitud de concepto, el término de “precios corrientes” está directamente asociado al principio de anualidad que define el Estatuto Orgánico Presupuestal.

No obstante lo anterior, para efectos de actualizar o ajustar los valores de las cifras, sanciones e intereses y en general los asuntos previstos en las normas fiscales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá atender lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, que sobre el tema, señala lo siguiente:

1. Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT. Entendiéndose por UVT la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este. (Artículo 868 del Estatuto Tributario).
2. El valor de las sanciones, se reajustará anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. (Artículo 867-1 del Estatuto Tributario).
3. El interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo. (Artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012).

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,