Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 072460 de 20-09-2011


Actualizado: 20 septiembre, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 072460
20-09-2011

Tema. Procedimiento tributario renta.
Descriptores. Exportación de servicios. Rentas exentas.
Fuentes Formales: E. T., Arts. 9 Lit. e) 481; Decretos 2681 de 1999; 1805 de 2010; Acuerdo de Cartagena, Decisión 578 y AAP Colombia-Panamá.

***

Ref: Radicado 47889 de 30/05/2011.

Cordial saludo Sr. Suárez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las consultas se absuelven en el mismo orden en que fueron planteadas, así:

1. Basándose en sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2011 (Exp. 1358), pregunta:

¿Podrían las facturas ser soporte de los ingresos facturados al exterior, sin necesidad de registrar los contratos en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo?

En primer lugar es preciso manifestar que las sentencias emitidas por el H. Consejo de Estado con ocasión de una acción de restablecimiento del derecho, solo producen efectos inter partes. Así lo dispone el inciso 3° del artículo 175 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) cuyo tenor literal reza:

La sentencia "proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor".

Por lo tanto, al no producir fuerza de cosa juzgada "erga omnes", como si lo hace la sentencia que decide la acción de nulidad, no obliga su decisión sino solamente en el caso concreto.

Por otra parte, el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, dispone:

"BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos de/impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
(…)
e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes".

Ahora bien, el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999 modificado por el artículo 3° del Decreto 1805 de 2010 "Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y se modifica el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999", señala:

"Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, deberán radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 1. La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado o consumido total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no desarrolla directamente negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo lo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.
(…)

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Comercio Exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien, deberá conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios."

En los términos de los preceptos anteriores, se determina que para la exención del impuesto sobre las ventas, en los servicios que sean prestados en el país y utilizados exclusivamente en el exterior, se requiere el registro del contrato escrito en el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. De manera que las facturas de venta no reemplazan la obligación mencionada, para los efectos referidos en la consulta.

2. Teniendo en cuenta el principio de territorialidad, se entendería que el total de los ingresos facturados por servicios prestados y usados exclusivamente en el exterior, no son gravados con el impuesto sobre la renta en Colombia? ¿ese mismo valor se declararía como exento?

Respecto del segundo punto sobre los ingresos por servicios utilizados en el exterior, es pertinente señalar que las exenciones están plenamente definidas en la ley, de manera que los ingresos no exonerados expresamente, se encuentran gravados.

Ahora bien, el concepto 021764 de 1997, en lo concerniente a los ingresos para determinar la base gravable en el impuesto sobre la renta, señaló en algunos apartes:

"De tal manera que para efectos de establecer si los ingresos provenientes del exterior son gravables en Colombia se requiere que el beneficiario del mismo sea residente en el país, independientemente que los invierta en el Colombia o en el extranjero pues lo determinante en este evento es la residencia del declarante, razón por la cual el contribuyente debe declararlos en su denuncio rentístico correspondiente al año gravable que los recibió, ( . . .).

Por otra parte el Oficio 092597 de 2007, de manera coincidente señaló que el artículo 9 del Estatuto Tributario, dispone que los residentes tributan sobre su renta mundial, es decir, por la renta y ganancia ocasional de fuente nacional y fuente extranjera, en virtud de lo cual deben incluirse los ingresos por exportación de servicios, los cuales no se encuentran exentos.

3. En razón al artículo 33 del capítulo XII del AAP entre Colombia y Panamá, que señala que la aplicación del acuerdo debe realizarse en forma compatible con las obligaciones asumidas por Colombia en el Acuerdo de Cartagena, ¿habría doble tributación por la exportación de bienes originarios y los servicios prestados y usados en Panamá?

El AAP es un acuerdo comercial (Acuerdo de alcance parcial suscrito al amparo del artículo 25 del Tratado de Montevideo entre la República de Panamá y la República de Colombia), tiene como objetivo facilitar, expandir, diversificar y promover el comercio, así como fortalecer el intercambio comercial mediante otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias y la determinación del origen de las mercancías entre ambos países, el cual señala en su artículo 33 la compatibilidad de este acuerdo con el de la CAN, es decir, que un acuerdo no excluye al otro en esta materia.

Ahora bien, la Decisión 578 de la CAN, tiene por objeto evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal de unas mismas rentas o patrimonios, aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y por ende no se refiere a domiciliados en países ajenos a la Comunidad.

Entonces, siendo el Acuerdo de Cartagena un tratado para evitar la doble tributación del impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio para los países miembros de la CAN y el AAP un Acuerdo comercial entre Colombia y Panamá, (país no miembro de la CAN), no es factible la aplicación de los beneficios de doble tributación señalados en el Acuerdo de Cartagena, al acuerdo comercial parcial con la República de Panamá.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DlAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (A)

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