Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 075200 de 15-09-2009


Actualizado: 15 septiembre, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 075200
15-09-2009

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Ref: Consulta radicado número 71357 de 12/08/2009.

Cordial saludo Sr Ostría:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho es comp etente para absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Mediante el radicado de la referencia el Banco de la República, dio traslado a este despacho de las siguientes preguntas, relacionadas con los temas tributarios que son de competencia de esta Entidad

En primer lugar solicita se le indique si los intereses pagados por una empresa colombiana a un banco extranjero por concepto de crédito estan sometidos a impuestos en el país. Sobre el particular, el Concepto No. 051899 de mayo 31 de 2000, precisó:

" Sin perjuicio de las exoneraciones previstas en el derecho interno y en los pactos internacionales, las personas jurídicas extranjeras sin domicilio en el país son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto sobre la renta, en lo que concierne a los ingresos gravados de fuente nacional que perciban (art. 20 E. T).

Por disposición expresa del artículo 25 del Estatuto Tributario se establecen de manera taxativa los créditos, que obtenidos en el exterior no generan renta de fuente dentro del país, así:

"a). Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

1). Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

2). Los créditos destinados a la financiación o pro financiación de exportaciones,

3). Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4). Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

5). Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, y los patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias establecidas en el país, cuyas actividades se consideran de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES,

b). …"

Lo anterior significa que tratándose de los créditos obtenidos en el exterior a que alude el artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional, y por lo tanto los ingresos por concepto de rendimientos financieros recibidos por las entidades extranjeras sin domicilio en el país por tales créditos no se encuentran gravados con el impuesto de renta y en consecuencia no se les aplica retención en la fuente.

Créditos distintos a los establecidos en el artículo 25 antes referido, están gravados con el impuesto sobre la renta y el complementario de remesas, y por lo tanto sujeto al mecanismo de retención en la fuente. .." Aparte subrayado derogado por la Ley 1111 de 2006

En consecuencia, si los intereses girados al exterior no corresponden a los créditos a que hace referencia el inciso segundo, del numeral 5°. del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, estarán gravados con impuesto de renta, mediante el mecanismo de la retención en la fuente a la tarifa del 33% sobre el valor nominal del pago o abono. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por conceptos de tales intereses, están obligados a efectuar retención en la fuente a título de este impuesto.

De otra parte en relacion con su segundo interrogante frente a la tarifa para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados hay que señalar que según el artículo 3o del Decreto Reglamentario 567 de 2007:

" De conformidad con el artículo 245 del estatuto tributario, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa única de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable a dividendos o participaciones, pagados o abonados en cuenta a partir del año gravable 2007, a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, a personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y a sucesiones ¡líquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del estatuto tributario y del artículo 2 del presente decreto, es el (34%) para el año gravable 2007 y del treinta y tres (33%) para el año gravable 2008 y siguientes, sobre el valor del pago o abono en cuenta.

Los dividendos y participaciones que se encuentren reinvertidos a 31 de diciembre de 2006, sobre los cuales se causó el impuesto a la tarifa del siete por ciento (7%) deberán mantenerse reinvertidos dentro del país hasta que se complete el término señalado en el parágrafo 3 del artículo 245 del mismo estatuto, para tener derecho a la exoneración del impuesto". (Anexo Oficio No. 060341/07).

Atentamente

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa Y Doctrina

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