Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 075258 de 03-12-2012


Actualizado: 3 diciembre, 2012 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 075258

03-12-2012

 Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Suspensión Proceso de Cobro Coactivo
Fuentes Formales: Artículos 818 y 835 del Estatuto Tributario.

***

Ref: Radicado 46471 del 08/06/2012

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este Despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Solicita en su escrito se revise el concepto 049417 del 8 de agosto de 2002.

Al respecto, le informamos que la doctrina plasmada en el Concepto 049417 del 8 de agosto de 2002, debe entenderse conforme al problema jurídico allí planteado, por lo que no es procedente en esta oportunidad aclarar dicho pronunciamiento.

Ahora bien, sobre su inquietud referente a cuándo en el proceso de cobro coactivo existen solo pólizas de compañías aseguradoras que respaldan la deuda, si se debe expedir el auto de suspensión de la diligencia de remate, para efectos de suspender el término de prescripción, cuando se interpone demanda ante la jurisdicción contencioso Administrativa contra la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, señalamos lo siguiente:

El artículo 835 del Estatuto Tributario, señala:

"Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción". (Se subraya).

Por otra parte, el artículo 818 ibídem, dispone:

"(…) El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

– La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
– La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
– El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario."

Por lo tanto, al amparo de los preceptos legales anteriores y conforme con la consulta, se concluye que cuando el título ejecutivo está constituido por una póliza y el acto administrativo que declara el incumplimiento de una obligación tributaria o aduanera en el que se ordena hacer efectiva la póliza, el proceso administrativo de cobro se debe continuar después de admitida la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la resolución que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución.

Si dentro del proceso de cobro la entidad aseguradora convierte la póliza en títulos de depósitos judiciales, éstos no se aplicarán hasta el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, en ese momento procesal (cuando se constituyen los títulos de depósito judicial a favor de la DIAN) pueda darse aplicación al artículo 818 en concordancia con el 835 del Estatuto Tributario, dictando el auto de suspensión de la diligencia de remate, bajo el entendido que los títulos de depósito son los bienes muebles (dinero) de propiedad del deudor con los que se cancelará la obligación.

De otra parte, si la compañía aseguradora no convierte la póliza en títulos de depósito judicial, se identificarán los bienes de su propiedad y se dictará el embargo, secuestro y avalúo de los mismos, para llegar a la suspensión de la diligencia de remate de acuerdo con lo señalado en las normas mencionadas.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Cordialmente,

 

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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